EXP. 10-2784
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fuera inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1998, contra la Providencia Administrativa Nro. 388-09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que la presente solicitud de medida cautelar de amparo constitucional tiene como objeto la protección en contra de la actuación posterior, es decir en contra de las vías de hecho incurridas por el Inspector del Trabajo en la ejecución arbitraria que pretendió llevar a cabo en fecha 03 de noviembre de 2009, así como de las amenazas de sanciones contenidas en las memorandas de fecha 10 de noviembre de 2009, y en contra de la amenaza actual e inminente que lleven a cabo nuevamente dichas actuaciones.

Manifiesta que el objeto del amparo constitucional son los actos y los hechos que conjugan la pretendida ejecución forzosa de la providencia administrativo impugnada, y que menoscaban derechos y garantías constitucionales a su representada, refiriéndose al respecto a la garantía judicial al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señala que la acción frente a los administrados requiere de un acto previo que lo justifique, en el cual le motive las razones por los cuales la Administración toma la respectiva decisión, y así éstos puedan ejercer los recursos que a bien tengan, a fin de resguardar sus derechos en caso de haber sido afectados en su esfera jurídica por la actuación administrativa.

Arguye que cuando la Administración actúa con prescindencia absoluta de acto previo que justifique su proceder estaría incurriendo en el primer supuesto de vía de hecho, que es cuando la Administración actúa con inexistencia absoluta de acto o lo haya dictado irregularmente tal como supuestamente sucedió en el presente caso cuando se omitió toda actividad tendiente a vincular a su representada al proceso a fin que ejerciera su derecho a la defensa; lo que se podría asimilar perfectamente cuando la Inspectoría del Trabajo ordena la ejecución forzosa de un reenganche sin darle la oportunidad a su representada de alegar las defensas correspondientes, así como de demostrar las probanzas que a bien tenga a promover, con lo cual se constituye una vía de hecho por parte del Inspector del Trabajo.

Alega que el Inspector del Trabajo pretende ejecutar una orden de reenganche sin haber permitido a su representada defenderse conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin abrir una articulación probatoria a fin que las partes probaran sus argumentaciones.
Señala que se establece una vía de hecho administrativa la pretensión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de ejecutar forzosamente el reenganche de la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, deviniendo de un abuso de autoridad las acciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo.

Alega que la conducta de la Inspectoría del Trabajo constituye una flagrante violación a las normas legales atributivas de competencia, y por tanto su actuación se encuentra ajena de toda licitud, por lo que deben ser consideradas como vías de hechos violadoras de garantías fundamentales, por tanto, susceptibles de ser amparadas bajo esta medida cautelar.

Indica que no existe un medio adecuado, con excepción del amparo constitucional, a fin de lograr revertir el efecto que emana de la actividad trasgresora de la Inspectoría del Trabajo mientras se decide el recurso de nulidad del acto de cobertura que pretende ejecutarse.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional y luego de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.

En cuanto a la medida de amparo:

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Manifiesta la parte recurrente que se establece una vía de hecho administrativa la pretensión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de ejecutar forzosamente el reenganche de la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, deviniendo de un abuso de autoridad las acciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la notificación de su representada para el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se realiza en una dirección errónea y a pesar de ello, el procedimiento continúa su curso hasta dictar providencia administrativa en contra afectando la situación jurídica de su representada, y en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa por presunta violación devenida en la providencia administrativa impugnada, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 388-09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381, mientras dure el presente juicio.

Este Tribunal indica que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, sobre el Amparo Constitucional acordado por este Tribunal.

III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de negativa con respecto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, se dicte medida cautelar a fin que se ordene suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada.

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de amparo constitucional, y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el amparo constitucional, procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese demás recaudos anexos a la misma, el escrito libelar y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se ordena oficiar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita los antecedentes administrativos dentro de un lapso de quince (15) días hábiles. Líbrense oficios y boletas y remítanse junto con copias certificadas.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fuera inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1998, contra la Providencia Administrativa Nro. 388-09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381.

2.- PROCEDENTE la medida de amparo constitucional en los siguientes términos: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 388-09, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.060.381, mientras dure el presente juicio.

3.- Se NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
EXP. 10-2784