EXP. 10-2754
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78 A-pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28 de mayo de 2009, y del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, notificadas debidamente en fecha 18 de diciembre de 2009.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido, violenta presuntamente en forma flagrante el principio de la legalidad que todo acto administrativo debe revestir, encontrándose con profundos vicios de legalidad sustancial por cuanto se violan expresas disposiciones de la Ley, que atienden al debido proceso, al derecho a la defensa y al falso supuesto de hecho y de derecho, violentando también el principio de legalidad teleológica, con una violación expresa al principio de la proporcionalidad y racionalidad del acto administrativo.
Sostiene que el referido acto administrativo no cumple con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no desarrolla una relación de hechos concretos atribuibles que puedan generar una consecuencia jurídica, por lo cual a los defectos observados se tiene que el acto administrativo referido impuso sanciones no establecidas sobre supuestos no determinados en las normas jurídicas vigentes y sobre la base manifiesta de una facultad que no le estaba atribuida, como se desprende del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto tampoco señala los recursos que en vía jurisdiccional se pueden oponer.
Manifiesta que es importante que toda actividad del poder público, este sujetada al principio de legalidad, que cumpla dentro de la apreciación y discrecionalidad que le es propia, con una proporcionalidad, por cuanto toda desproporción implica una arbitrariedad, teniendo que éste principio viene limitado a que el propio acto esté adecuado a los supuestos de hechos que constituyen su causa, por lo cual debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, principios estos que no se encuentran presentes en el acto administrativo impugnado.
Indica que en el procedimiento iniciado como acto conclusivo impone una multa de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.531,45), por lo cual el importe de la multa establecida se convierte en un acto confiscatorio, fundamentado en un exceso de rigor, sobre todo cuando se han violado elementos y requisitos intrínsecos, tanto formales como materiales, necesarios para la validez de todo acto administrativo, lo que lo hace estar llenos de vicios tanto en la causa como en su contenido, razón por lo cual esta afectado de nulidad absoluta.
Arguye que se ha venido estableciendo en las leyes fiscales y punitivas que establecen multas, que a pesar que las mismas no son exigibles hasta que la decisión administrativa no este firme, el exigir al recurrente el pago de la misma en forma anticipada, como se desprende del presente caso, en el cual se impuso un tiempo perentorio para pagarla, produciría de cumplirse tal hecho antes que se decida el fondo de la presente causa, un evidente daño patrimonial, una lesión grave al derecho de los afectados, por cuanto una decisión sobre el fondo que determine la nulidad del acto administrativo produciría una violación al marco de la tutela judicial efectiva, en cuanto se habría pagado una multa injusta, desproporcionada y manifiestamente ilegítima e ilegal por los vicios denunciados, colocando al recurrente en una situación de culpable de hecho.
Señala que la cancelación de la multa impuesta, deba realizarse de manera inmediata, como lo dicta el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, lo que configura un acto imposible, teniendo en cuanta lo exiguo del plazo y en su caso, lo que configura per se un acto que afecta al debido proceso y un modo de privación de justicia, que el pago de la misma es una forma que no se apele o se recurra, sin olvidar la relevancia del monto y su eventual cuestionamiento, que parecen en este caso, aplicar una sanción para una decisión que no ha quedado firme, por la cual, existiendo un acto administrativo como el recurrido que impone un monto que a todas luces resulta relevante a su representado, quien debe soportar la carga, que el mismo es contrario a derecho y se fundamenta en un falso supuesto que consecuencialmente lo afecta de nulidad absoluta.
Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que el acto administrativo impugnado impone una multa sucesiva por rebeldía por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.531,45); ocasionando una presunta violación a los elementos y requisitos formales y materiales necesarios para la validez de todo acto administrativo, lo que podría ocasionar al recurrente daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, razón por la cual se hace necesario declarar procedente la suspensión de efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28 de mayo de 2009, y del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, notificadas debidamente en fecha 18 de diciembre de 2009, y así se decide.
En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir fianza bancaria o de compañía de seguros suficiente a satisfacción de la República Bolivariana de Venezuela por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.531,45), equivalente al monto total de la multa adeudada por la recurrente, tal y como se desprende del Auto de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida.
Se advierte al solicitante que dicha fianza deberá presentarse dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que dure el presente juicio, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza en estos términos, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78 A-pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28 de mayo de 2009, y del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, notificadas debidamente en fecha 18 de diciembre de 2009.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28 de mayo de 2009, y del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se impone multa sucesiva de rebeldía, debiendo el recurrente constituir fianza bancaria o de empresa de seguros suficiente a satisfacción de la República Bolivariana de Venezuela por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.531,45) equivalente al monto total de las multas adeudadas por la recurrente, tal y como se desprende del Auto de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría recurrida, con la salvedad que de no constituirse dentro de los quince (15) días hábiles, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO C. TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO C. TOGNINI
Exp. 10-2754
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