REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la Abogada MARISOL VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.046.265, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.646, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.948.258, contra la Sociedad Mercantil “PLASTICOS GUARENAS, C. A.” en el cual interpone Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 27, 49, 87, 89, numerales 2 y 4, 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su despido y el pago de los salarios caídos.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2753-10.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.
Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007), en la empresa “PLASTICOS GUARENAS, C. A.” hasta el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el cargo de mecánico y devengando una remuneración de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00).
Que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), se procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora quien se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.839, sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud del despido, su representada acudió en fecha 20 de Octubre del 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar y notificada el veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), ordenándose el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en la cuales se venia desempeñando y el pago de los salarios caídos, la cual se le notificó a la accionada.
Que al tratar de ejecutar de manera forzosa la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda, según costa al folio catorce (14) del expediente Nº 030-2008-01-00861, la Empresa “PLASTICOS GUARENAS, C. A.” no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha dos (02) de Junio del mismo año, se inició contra la Empresa “PLASTICOS GUARENAS, C. A.” procedimiento de sanción (multa), por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa Nº 097-2009.
Fundamentan la acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1º, y 17º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta asumida por la empresa “PLASTICOS GUARENAS, C. A.” al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”.
Denuncian la violación de los artículos 03, 10, 11, 66, 96, 625, 453, y 454 contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Violaciones Constitucionales en materia de Trabajo establecida en los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad, e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Finalmente solicita, que se declare Con lugar la presente acción y se decrete la medida de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la empresa accionada en el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 17º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la sociedad mercantil “PLASTICOS GUARENAS, C. A.”, , al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”.
Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARISOL VIERA PACHECO, en su carácter Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.948.258, del abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA, en su carácter de FISCAL ENCARGADA DECIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: Que su representado prestó servicio durante un (01) año en la empresa, siendo despedido en fecha 17 de Octubre de 2008 pese a que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad presidencial.
Que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos del Ciudadano JOSÉ ANGEL PEREZ. Se ordenó el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa y a pesar de eso la empresa se negó en todo momento a dar el cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución forzosa donde la empresa manifestó su renuencia a no acatar con dicha providencia; en virtud de la contumacia de la accionada, se inició el procedimiento de sanción (multa) por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que el objeto principal de la presente acción es que este despacho declare Procedente el presente amparo constitucional ya que no se encuentra inmerso en ninguna causal de inadmisibilidad, se le restablezca la situación jurídica a su representado ya que se le violentan derechos constitucionales como la estabilidad laboral, la irrenunciabilidad de sus derechos y al salario que debe estar percibiendo, por tales razones solicita la reincorporación a su puesto habitual de trabajo en la sede de la empresa “PLÁSTICOS GUARENAS C. A.”y el pago de los salarios caídos.
Seguidamente la representación de la empresa presuntamente agraviante manifestó su oposición a la admisibilidad del amparo, en primer lugar por insuficiencia del poder presentado por la representación del presunto agraviado, en base a reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional que establece que el poder debe ser expreso para intentar la acción de amparo.
En segundo lugar porque la acción de amparo no es la vía idónea para ejecutar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría, pues de acuerdo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, le corresponde a la administración ejecutar sus propios actos, criterio que sostiene la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Y tercero porque la providencia se encuentra recurrida por ante los Tribunales Contencioso Administrativos por la vulneraciones flagrantes que adolece.
En vista de todas estas circunstancias solicitan al Tribunal que se declare inadmisible la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a la replica y expuso que Insisten y ratifican la solicitud de reenganche, por cuanto si bien es cierto que la parte interpuso Recurso de Nulidad con medida cautelar, la misma no fue acordada, por lo cual su representado puede ser reenganchado hasta que culmine ese procedimiento.
La representación judicial del presunto agraviante ejerció su derecho a la contrarreplica y expuso que ratificaba lo expuesto previamente, y además agregó sobre el punto de la idoneidad de la vía para ejecutar una providencia administrativa, que la jurisprudencia que mantiene tal criterio es la Nº 050626 de la Sala Constitucional de fecha 06 de Marzo de 2007, y que en cuanto al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, la Jurisprudencia que sostiene ese criterio es de la Sala Constitucional, en sus sentencias Nros. 131 de fecha 01 de Febrero de 2006, 463, de fecha 10 de Marzo de 2006; 644 de fecha 24 de marzo de 2006 y 729 de fecha 5 de abril de 2009.
Luego se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y expuso que con relación a los alegatos planteados el Ministerio publico observa en cuanto a la insuficiencia del poder, que cursa en autos poder que otorga facultad a los apoderados para la accionante para ejercer acciones judiciales y el Ministerio Publico es del Criterio que en base al principio de “pro actione” consagrado en el articulo 26 de la Constitución, el poder es suficiente para representar al trabajador y mas cuando la insuficiencia de poder no esta considerada como causal de inadmisibilidad,
Con relación a la imposibilidad de ejecutar actos administrativos por parte de un Órgano Jurisdiccional señaló que en sentencia Guardianes Vigiman del 14 de Diciembre de 2006 la Sala Constitucional permitió esa posibilidad en caso de que se hayan agotado todos los mecanismos para poder ejecutar esos actos en vía Jurisdiccional. De seguidas el Ministerio Público analizó los requisitos de procedencia de la acción e indicó que existe una Providencia Administrativa cuya ejecución no se ha podido lograr en vía administrativa, que es inconstitucional y no se ha probado que se hayan suspendido los efectos por lo tanto puede ejecutarse. Finalmente consideró que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó sea declarado. Asimismo solicitó a este Tribunal un lapso de 24 horas para consignar la respectiva opinión fiscal, a los fines de analizar la constitucionalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar.
Finalmente la juez de este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
En cuanto a los puntos previos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, esta Juzgadora, comparte el criterio establecido por el Ministerio Público, con vista al articulo 26 de la Constitución que ordena la Tutela Judicial efectiva, por lo que a juicio de esta juzgadora, el poder es suficiente, ya que se evidencia que la apoderada judicial del accionante está facultada para ejercer acciones judiciales entre las cuales se puede encontrar la Acción de Amparo Constitucional.
En segundo lugar, que en cuanto al argumento de la parte accionada según el cual, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es la propia administración la que debe ejecutar sus actos, debe destacarse que actualmente rige el criterio establecido en la sentencia Guardianes Vigiman, de fecha 14 de diciembre de 2006, según el cual, una vez agotado el procedimiento de ejecución en sede administrativa, las partes pueden acudir a los órganos jurisdiccionales, mediante la Acción de Amparo Constitucional, para que se ordene el cumplimiento inmediato de los actos administrativos, razón por la cual debe desecharse el alegato.
Finalmente, que debe desestimar el alegato según el cual no se puede ejecutar la Providencia Administrativa, en virtud de la interposición de un Recurso de Nulidad contra la misma, en ese sentido destacó que si bien es cierto que hay un Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende no es menos cierto que no ha sido probado que exista una medida cautelar que suspenda los efectos de la misma, supuesto indispensable para que prospere la improcedencia de la acción.
Realizadas las consideraciones anteriores, se procedió a analizar los requisitos de procedencia de la acción establecidos en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la Juez de este Tribunal consideró que se encuentran cubiertos declaró PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada ZORAIDA PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de Fiscal Encargada Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Tributario, presentó escrito de opinión en la presente acción, en los siguientes términos:
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A, en donde se estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.
Que precisado lo anterior, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 00252-2010 emanada de la inspectoria del trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda.
Que así mismo, se constata que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos y que no resulta franca ni groseramente inconstitucional.
Que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, la cual declaro Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esa representación fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar la declaratoria Con Lugar de la presente acción.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 17º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil “PLASTICOS GUARENAS, C. A.”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos de inadmisibilidad planteados por la empresa presuntamente agraviante, referentes a: i) La insuficiencia de poder presentado por la representación del presunto agraviado, ya que a su juicio, conforme al criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, el poder otorgado para ejercer debidamente una acción de amparo constitucional debe ser expreso. ii) La falta de idoneidad de la acción propuesta para ejecutar las providencias administrativas, por cuanto a su decir, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ello, de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y iii) La recurribilidad de la providencia administrativa por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por presuntamente vulnerar principios constitucionales.
Con relación a la primera delación, es decir, a la presunta insuficiencia del poder otorgado al representante judicial del presuntamente agraviado, este Tribunal comparte la Opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el denominado principio pro actione, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondientes sin formalismos inútiles.
Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio siete (07) del expediente poder debidamente notariado, del cual se desprende que el apoderado judicial del ciudadano actor esta facultado para ejercer acciones judiciales, entre los cuales cabe la posibilidad de incluir la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual considera esta juzgadora que el poder presentado resulta suficiente, en consecuencia se desecha este argumento y así se decide.
En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por la representación de la empresa presuntamente agraviante, referido a que el amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de la providencia Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda, todo en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que según la jurisprudencia invocada por la empresa la Sala Constitucional estableció que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicto, sin intervención del poder judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche” no es menos cierto que actualmente rige el criterio establecido en la sentencia Guardianes Vigiman, de fecha 14 de diciembre de 2006, según el cual, las partes pueden acudir a los órganos jurisdiccionales, y ejercer la Acción de Amparo Constitucional, para que se ordene el cumplimiento inmediato de los actos administrativos, previo al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción, establecidos en la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y adicionalmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en primer lugar, que exista una providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador; en segundo lugar, que la misma no sea grosera o evidentemente inconstitucional; en tercer lugar, que haya sido tramitado y culminado en sede administrativa el procedimiento de multa y por último, que no hayan sido suspendido los efectos administrativos de la providencia. Es por ello que dicho alegato se encuentra evidentemente infundado, razón por la cual debe forzosamente desecharse el mismo, y así se decide.
Por ultimo, en cuanto al tercer argumento esgrimido por la representación de la empresa accionada, con el cual pretenden la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debido a que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue impugnada ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulnerar presuntamente principios constitucionales. Quien aquí decide, considera necesario destacar que el requisito establecido por la jurisprudencia es la suspensión de los efectos del acto impugnado. Siendo esto así, la sola demostración de la interposición del recurso de nulidad contra la providencia que se pretende ejecutar no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
Es importante destacar que la representación judicial, no planteó defensas de fondo contra la acción incoada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la trasgresión de normas de rango legal, esto es, los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto estima ésta Juzgadora, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por presunta violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de derechos constitucionales, y por lo tanto, la revisión de la supuesta trasgresión de normas legales se encuentra limitada, debido a que desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de la acción de amparo, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.
De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.
Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios nueve (09) al doce (12) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 27 de marzo de 2009, tal como consta, al folio dieciséis (16), y aunado a esto se observa, al folio veintinueve (29) “Informe de Ejecución” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante expuso sólo que se había recurrido del acto, y para demostrar su afirmación consignó en copia certificada, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 097-2009, así como el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que solo demuestra que sólo fue admitido pero no comprobó que los efectos de la Providencia Administrativa se hubiesen suspendidos, circunstancia que no es suficiente para satisfacer el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire-Estado Miranda, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el “Informe de Ejecución” que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00252-2010 de fecha 18 de enero de 2010, -folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 28 de enero de 2010 –folio sesenta y uno (61)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil “PLASTICOS GUARENAS, C. A.”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “PLASTICOS GUARENAS, C. A.”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada MARISOL VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.046.265, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.646, actuando en representación del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.948.258, contra la Sociedad Mercantil “PLASTICOS GUARENAS, C. A.” en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la Providencia Administrativa Nº 097-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta meridiem (10:30 a. m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha 17-05-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 2753-10/FLCA/TG/V
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