REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
Caracas, Diecisiete (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Querellantes: CARLOS ALBERTO HERRERA LUCENA, MARTIN ELOY INFANTE MARQUEZ, FRANCISCO JOSÉ ROJAS BOLIVAR, JENNY BEL FARIÑA CONDE, JENNIFER CABRERA, ARTURO LUIS BRITO MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER ALIENDO SUMOZA, ANGEL RAMON PINTO ROMERO, RAFAEL ANGEL BRICEÑO, OSCAR RAFAEL CAMPO POLANCO, PEDRO EMILIO REYES TORREALBA, OMERO DIAZ HERDE MONQUE, ELDA JAHEN, JOSÉ BARRILLA, CARLOS BRANDT, FELIX JAEN, LUZ GUTIERREZ, CARMEN ALICIA GALINDO TORTOLERO, INGRID BLANCO QUINTANA, HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA, EDUVIGES BEATRIZ LUENGO PORTILLO, EDGAR PAUL TRUJILLO POTIN, LIDIA TERESITA CORREDOR BECRRA FRANKLIN PRIETO, EDUARDO OCHOA, CARMEN OBDULIA ESCALONA, JAZMIN JOSEFINA SILVA DUQUE, SIGFREDO HERNANDEZ VIVAS Y JOSÉ ANTONIO ROSENDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.432.947, 9.089.233, 11.691.264, 11.635.689, 11.055.839, 4.688.174, 9.685.432, 8.242.544, 2.148.330, 8.240.239, 5.391.417, 8.981.978, 2. 834.840, 5.607.709, 3.629.363, 3.410.334, 4.954.615, 4.923.676, 4.924.246, 4.830.470, 8.131.829, 8.675.789, 6.052.904, 10.919.312, 7.610.810, 6.291.722, 8.102.041, 8.104.493, 4.404.670, 5.218.705, 4.121.529, 5.093.733, Y 3.317.894.
Apoderado Judicial de los querellantes: REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 33.177.

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI)

Motivo: Querella Funcionarial (Homologación de Jubilación y otros)

Realizada la distribución pertinente del expediente en fecha 15 de Abril de dos mil Diez (2010), corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, recibido por este en fecha 07 de Mayo de 2010, signado con el N° 2777-10.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La Represtación Judicial de la parte querellante solicita se condene a la Republica Bolivariana de Venezuela a través de el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).
Igualmente solicita que se homologue las pensiones de Jubilación o Incapacidad, salarios o diferencias de salarios, primas sueldos, cajas de ahorros, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones le correspondan, y convenga o en su defecto sea obligado este tribunal a ajustar dichos pedimentos con los respectivos retroactivos a partir de primero de Enero del año 2004.
Reclama el pago de los intereses de mora y legales conforme al Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el Artículo 1277 del Código Civil Vigente, por la cantidad de Dieciocho mil Bolívares Fuertes (BsF 18.000) la cual solicita que sea indexada o ajustadas por inflación.
Asimismo aspira que mediante el presente recurso se haga efectivo el compromiso asumido por el Ejecutivo Nacional entre ambas partes, en la transacción judicial celebrada con ocasión a los diferentes reclamos realizados por los poderantes y cuyo resultado fue la sentencia de fecha 04 de diciembre año del 2002, relacionada con el decreto 572.
Igualmente solicita la inclusión, denominación de cargos y códigos enumerados en los decretos 3268 y 3269 ya que en manual descriptivo de cargos de fecha 29 de abril del 2008 no existen los cargos que ostentan los funcionarios del Cuerpo y subsidiariamente solicita la creación de un régimen especial estatutario conforme al los lineamientos respectivos que se encuentran bajo una clasificación legalmente establecida y que actualmente al ser excluidos se les violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la constitución. Asimismo solicita la actualización de la escala de sueldos y salarios establecidos por los decretos 3268 y 3269.
Para fundamentar sus pretensiones alega que en fecha primero de Marzo de 1995 el Presidente de la Republica Rafael Caldera en Consejo de Ministros dicto el decreto Nº 562 publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela en fecha 2 de Marzo de 1995 bajo el Nº 35.363 el cual establece que los funcionarios Públicos adscritos al servicio de Control de la Navegación Aérea dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones regidos por la ley de carrera administrativa dejaron de serlo ya que los mismos detentaban sus propias y particulares condiciones de labor en virtud que adquirieron la condición del Cuerpo de Seguridad del Estado todo ello de conformidad con l Reglamento Nº 772, del Cuerpo de Control de Navegación Aérea de fecha 26 de Julio de 1995 Publicada en Gaceta oficial Nº 35774 de fecha 15 de Agosto del 1995.
Denuncian que el Ejecutivo Nacional a violado los artículos (7)(8)(9(10)(11) y (18) del referido reglamento, al no darle fiel cumplimiento a lo establecido en las leyes que rigen al Cuerpo de Control y Navegación Aérea.
Exponen que no existe un sistema disciplinario específico que los regule y por ende existe un vació jurídico, por tales razones la ley permite la remisión a una norma general, es decir que se aplique el régimen disciplinario que establece la Ley de Carrera Administrativa, tal como se aplicaba antes de la entrada en vigencia de los Decretos en el Cuerpo.
La parte querellante a los fines de reafirmar lo descrito cita la sentencia Nº 00832 de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003.
Que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, aplicó de manera errada la transacción celebrada el 16 de Diciembre de 2004 utilizando para ese entonces un salario base no acorde para el calculo de la diferencia de salario así; la pensión de jubilación y demás beneficios laborales que le correspondía a sus representados, y los trabajadores que permanecieron en servicios, pues el salario que perciben los trabajadores de acuerdo con la escala es incorrecto; incluyendo aquellos que se encontraban incapacitados, egresados o fallecidos.
Alega que el Ejecutivo Nacional ha puesto en vigencia desde el año 1995 una serie de decretos que fueron reconocidos, a su decir, de manera errada y parcialmente por la administración en cuanto a la diferencia de salarios.
Que partir del año 2004 existen diferencias de salarios, salarios dejados de percibir, salarios de prima, salarios de bonos compensatorios, cajas de ahorro, bonos de fin de año y otros beneficios laborales.
En cuanto a la reclasificación de los cargos de los trabajadores del Cuerpo se estableció escalas de sueldo dependiendo del funcionario igualmente estableció el pago de primas y horas nocturnas.
Que la existencia de cargos esta contemplado directamente en 2 Decretos para los Funcionarios Públicos adscritos al referido Ministerio con lo cual se demuestra la existencia de los cargos que venía desempeñando los trabajadores desde la creación y puesta en vigencia de dichos decretos y en el respectivo manual descriptivo de clase de cargos, es por ello que solicita la inclusión, denominación de cargos y códigos enumerados en los decretos 3268 y 3269 ya que en manual descriptivo de cargos de fecha 29 de abril del 2008 no existen los cargos que ostentan los funcionarios del Cuerpo.
Solicita subsidiariamente la creación de un régimen especial estatutario conforme al los lineamientos respectivos que se encuentran bajo una clasificación legalmente establecida y que actualmente al ser excluidos se les violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la constitución. Asimismo solicita la actualización de la escala de sueldos y salarios establecidos por los decretos 3268 y 3269.
Que la administración publica trasgredió disposiciones de rango constitucional, legal o sub-legal de orden publico establecido el la carta magna como principios sociales.
Por tales razones la representación judicial de la parte querellante ejerce Recurso de Abstención o Carencia, en virtud de la negativa por parte del Ministro del Poder Popular para la Obras Publicas y Vivienda, a homologar las pensiones de jubilación o incapacidad, salarios o diferencias de salarios y otras pretensiones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones le correspondan asimismo solicita el pago de los intereses de mora y legales conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 1267 del código civil.
Solicita en nombre de sus representados que la cantidades reclamadas en este recurso sean indexadas o ajustadas por inflación en la fecha que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones y la fecha en que sean cancelados sus montos.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción de querella funcionarial por diez (33) ciudadanos: CARLOS ALBERTO HERRERA LUCENA, MARTIN ELOY INFANTE MARQUEZ, FRANCISCO JOSÉ ROJAS BOLIVAR, JENNY BEL FARIÑA CONDE, JENNIFER CABRERA, ARTURO LUIS BRITO MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER ALIENDO SUMOZA, ANGEL RAMON PINTO ROMERO, RAFAEL ANGEL BRICEÑO, OSCAR RAFAEL CAMPO POLANCO, PEDRO EMILIO REYES TORREALBA, OMERO DIAZ HERDE MONQUE, ELDA JAHEN, JOSÉ BARRILLA, CARLOS BRANDT, FELIX JAEN, LUZ GUTIERREZ, CARMEN ALICIA GALINDO TORTOLERO, INGRID BLANCO QUINTANA, HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA, EDUVIGES BEATRIZ LUENGO PORTILLO, EDGAR PAUL TRUJILLO POTIN, LIDIA TERESITA CORREDOR BECRRA FRANKLIN PRIETO, EDUARDO OCHOA, CARMEN OBDULIA ESCALONA, JAZMIN JOSEFINA SILVA DUQUE, SIGFREDO HERNANDEZ VIVAS Y JOSÉ ANTONIO ROSENDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.432.947, 9.089.233, 11.691.264, 11.635.689, 11.055.839, 4.688.174, 9.685.432, 8.242.544, 2.148.330, 8.240.239, 5.391.417, 8.981.978, 2. 834.840, 5.607.709, 3.629.363, 3.410.334, 4.954.615, 4.923.676, 4.924.246, 4.830.470, 8.131.829, 8.675.789, 6.052.904, 10.919.312, 7.610.810, 6.291.722, 8.102.041, 8.104.493, 4.404.670, 5.218.705, 4.121.529, 5.093.733, Y 3.317.894, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:
“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...” Evidentemente, la norma antes mencionada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

La Jurisprudencia Parcialmente transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas.
Así, se establece como primer supuesto de conformación del litis consorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litis consorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litis consorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litis consorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126).
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.
…Omissis...”
De la norma parcialmente transcrita se puede observar que la misma establece los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Ahora bien, se observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte actora solicita:
1°) La Homologación de las jubilaciones o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, primas, sueldos, caja de ahorro, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por el ejercicio de sus funciones les correspondan.
2º) El Ajuste de los pedimentos con los retroactivos a partir de 01 de enero de 2004.
3º) La inclusión, denominación de cargos y códigos enumerados en los decretos 3268 y 3269 ya que en manual descriptivo de cargos de fecha 29 de abril del 2008 no existen los cargos que ostentan los funcionarios del Cuerpo.
4º) Subsidiariamente solicita la creación de un régimen especial estatutario conforme al los lineamientos respectivos que se encuentran bajo una clasificación legalmente establecida y que actualmente al ser excluidos se les violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la constitución. Asimismo solicita la actualización de la escala de sueldos y salarios establecidos por los decretos 3268 y 3269.
5º) El pago de los intereses de mora y legales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1277 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del retardo en la homologación de la pensión de la jubilación, incapacidad, salarios, y demás beneficios laborales, solicita la indexación o corrección monetaria desde la fecha en que debieron recibir el pago hasta la fecha que sea cancelados sus montos.
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Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia que un indeterminado número de ciudadanos increpa judicialmente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), para que cumpla jurisdiccionalmente “varias pretensiones” que a su decir se le adeuda.



Siendo así, resulta evidente que aún cuando en el presente caso se observa una identidad en el sujeto pasivo pues, todos los demandantes ejercen una pretensión distinta frente a un mismo sujeto; en el elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario pretende el cumplimiento de pretensiones distintas.
Visto que el presente caso no se encuentran establecidos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso Funcionarial interpuesto, por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil y así se decide:

-IV-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercida por la Abogada REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 33.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA LUCENA, MARTIN ELOY INFANTE MARQUEZ, FRANCISCO JOSÉ ROJAS BOLIVAR, JENNY BEL FARIÑA CONDE, JENNIFER CABRERA, ARTURO LUIS BRITO MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER ALIENDO SUMOZA, ANGEL RAMON PINTO ROMERO, RAFAEL ANGEL BRICEÑO, OSCAR RAFAEL CAMPO POLANCO, PEDRO EMILIO REYES TORREALBA, OMERO DIAZ HERDE MONQUE, ELDA JAHEN, JOSÉ BARRILLA, CARLOS BRANDT, FELIX JAEN, LUZ GUTIERREZ, CARMEN ALICIA GALINDO TORTOLERO, INGRID BLANCO QUINTANA, HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA, EDUVIGES BEATRIZ LUENGO PORTILLO, EDGAR PAUL TRUJILLO POTIN, LIDIA TERESITA CORREDOR BECRRA FRANKLIN PRIETO, EDUARDO OCHOA, CARMEN OBDULIA ESCALONA, JAZMIN JOSEFINA SILVA DUQUE, SIGFREDO HERNANDEZ VIVAS Y JOSÉ ANTONIO ROSENDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.432.947, 9.089.233, 11.691.264, 11.635.689, 11.055.839, 4.688.174, 9.685.432, 8.242.544, 2.148.330, 8.240.239, 5.391.417, 8.981.978, 2. 834.840, 5.607.709, 3.629.363, 3.410.334, 4.954.615, 4.923.676, 4.924.246, 4.830.470, 8.131.829, 8.675.789, 6.052.904, 10.919.312, 7.610.810, 6.291.722, 8.102.041, 8.104.493, 4.404.670, 5.218.705, 4.121.529, 5.093.733, Y 3.317.894. respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010).
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA Acc.

ADRIANA REQUENA

En esta misma fecha Diecisiete (18), de Mayo de 2010 se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ADRIANA REQUENA
Exp. Nº 2777-10/FC/AC/LB