REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 200° y 151°
Parte Recurrente: FABRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: JORGE RINCON HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.887.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).
Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado, JORGE RINCON HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.887, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “FABRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000, C.A”, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra la providencia Administrativa Nª 373-09 de fecha 23 de Junio de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano RAMIRO JOSÉ BAUTISTA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.444407.
En fecha (22) de Octubre (2009), se realizó la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este juzgado en fecha 23 de Octubre de 2009, y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2597-09
En fecha 27 de Octubre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).
En fecha 20 de Enero de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos y se apercibió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital (Sede Norte), que ante la falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronunciaría sobre la Admisión de la causa con los documentos cursantes en autos y visto el incumplimiento del organismo y vencido como se encuentra el lapso para remitir los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional, procede a dar cumplimiento a lo contenido en dicho auto
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la parte Recurrente que Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital (Sede Norte), conoció del procedimiento administrativo contenido de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, por el ciudadano RAMIRO JOSÉ BAUTISTA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.444.407, quien alegaba haber sido despedido por su representada en fecha de 31 de Marzo de 2009.
Que en fecha 11 de junio de 2009 se aperturó el procedimiento incoado por trabajador en el cual se realizo el interrogatorio a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa reconoció la relación laboral entre el trabajador y la empresa, como también la inamovilidad y estableció que no había sido despedido el trabajador, ni desmejorado, por lo tanto declaró que no había lugar a la apertura del lapso probatorio.
Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Administrativa Nº 374-09 de fecha 23 de junio de 2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma adolece del vicio de nulidad absoluta, como es la violación al debido proceso. Asimismo por la existencia de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, generando por la errónea interpretación de los criterios de la apreciación del punto controvertido, por cercenar el derecho a la defensa y mala aplicación de las normas jurídicas que sustentan la decisión.
Aduce que si lo expuesto por el trabajador fue la existencia de un despido, el cual dicha empresa lo negó, mal puede establecer la Inspectoria del Trabajo anteriormente identificada que no existe punto controvertido, y no existe materia objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Alega que no se efectuó el despido del trabajador reclamante, distinto a lo dicho por la parte actora la cual manifestó haber sido despedida, ya que dicho procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, es un procedimiento que persigue dos fines, el primero es la procura de la estabilidad laboral lo cual lo hace por medio de reenganche y el segundo es la indemnización que debe hacer el patrono por el despido irrito, mediante el pago de salarios caídos, solo si el patrono despidió al trabajador írritamente, el cual estaba amparado por la inamovilidad laboral, asimismo si la empresa no alega haber despedido a la trabajadora, declara que al no existir despido deberá reincorporarse a sus labores pero sin el pago de salarios caídos, ya que la empresa no incurrió en ningún acto ilícito.
Señala que sin que resulte de este modo, controvertido, el interrogatorio, no existe materia que conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que deba ser objeto de prueba, sin embargo, si la empresa negó el despido que alega la trabajadora, existe una clara controversia.
Declara que si existe hecho controvertido, si existe materia de pruebas, ya que al negar el despido, la trabajadora puede incorporarse a sus labores pero es necesario determinar si el mismo existe o no, ya que de las probazas se determina si la empresa debía pagar salarios caídos o no.
Alega la parte actora, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el hecho de haber sido despedido de la empresa “FABRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000 C.A” en fecha 31 de marzo de 2009,no obstante debe estar amparada en la inamovilidad prevista en el decreto 6.603, pero no realiza otra especificación al supuesto despido, establece la providencia que su representada reconoció los tres particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso ya que el tercero que es el referente a que si la empresa realizo el despido, traslado o desmejora mi representada no lo reconoció, por lo tanto debió aperturar el lapso probatorio, sin embargo fue cercenado dicho derecho.
Alega que la administración al dictar la Providencia administrativa recurrida, no comprobó la veracidad o certeza de los enunciados por la trabajadora con relación al despido invocado por esta en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Se evidencia que se tuvieron como ciertos los alegatos realizados por el solicitante y que no fueron probados, mas a un vulnerando el derecho a la defensa de su representada.
Expone que su representada se hizo parte en el procedimiento de Reenganche limitándose al tercer particular a que hace referencia el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende su representada no trae a colación un nuevo hecho, en consecuencia el accionante debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho del cual pueda derivarse tal supuesto despido; esta situación se configura, porque la parte actora al exponer que no efectuó el despido esgrimido por el trabajador, sin fundamentacion alguna se convierte dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir aquellos que no implican a su vez una afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega , por lo que le corresponde al trabajador aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, con la finalidad de demostrar la existencia o no del tal despido.
Alegan que es conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colida con respecto al alcance y extensión del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta es la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo la aplicación conjunta con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba.
Que siendo entonces controvertida la solicitud, se vulnera el derecho a la defensa al no aperturar procedimiento de prueba, en el presente caso el patrono al negar el despido, tenia la carga de probar tal aseveración era la parte solicitante, cosa que este no realizo y toma erróneamente como fundamento la Inspectoría para ordenar el pago de Salarios Caídos , siendo sus funciones ordenar el Reenganche pero no así el pago de Salarios Caídos ya que no existió tal despido, y a tal respecto como lo dijo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2005, en sentencia Nº 0508, que la empresa al reconocer la relación laboral y negar el despido, no tiene intención de poner fin a la relación laboral, y que al no demostrar por parte del trabajador el despido, se entiende que la relación de trabajo continua debiéndose reincorporar al trabajador a sus funciones habituales sin el pago de Salarios caídos que trascurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.
Señala que es necesario concluir que la Providencia Administrativa ante la respuesta dada por la empresa en el acto de contestación debió ordenar el regreso inmediato del trabajador, por lo tanto la decisión del Inspector del trabajo debe ser anulada en su totalidad pues es procedente la reincorporación del trabajador a su cargo, sin embargo no era procedente el pago de Salarios dejados de percibir, dado que tiene su base en un falso supuesto.
Alega que el vicio de falso supuesto, dentro del cual se encuentra la ausencia de causa, al no haber aperturado el lapso probatorio, viola el derecho ala defensa, y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el numeral 21 del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad por cuanto el cumplimiento ordenado en el mismo ocasionaría a la empresa un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Esta representación fundamento los requisitos de procedencia en los siguientes términos: “…se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que se inició el procedimiento y surgió un hecho controvertido, no se apertura el lapso probatorio, razón suficiente como para considerar satisfecho el requisito relativo al fomus binis iuris. Por lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001. (caso Marvin Sierra Velazco), es presiso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior...”
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el JORGE RINCON HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.887. Actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000, C.A.
En cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el numeral 21 del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad por cuanto el cumplimiento ordenado en el mismo ocasionaría a la empresa un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Alegan en el fumus boni juris, que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que se inició el procedimiento y surgió un hecho controvertido, no se apertura el lapso probatorio, razón por la cual consideran satisfecho este requisito.
En cuanto al Periculum In Mora, indica que este requisito se encuentra cubierto por cuanto el mismo se configura con la sola determinación del requisito anterior como lo establece establecida la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, caso, Marvin Sierra Velazco.
Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar se observa que los términos de la solicitud son incongruentes por cuanto en el requisito de procedencia periculum in mora de la medida de suspensión de efectos no se adaptó a lo establecido en la norma, pues corresponde a la medida de amparo cautelar, razón por la cual debe considerarse que fue planteada de manera infundada en consecuencia debe negarse y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por el JORGE RINCON HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.887 contra la providencia Administrativa Nª 373-09 de fecha 23 de Junio de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano RAMIRO JOSÉ BAUTISTA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.444407.
SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica, al Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Libertador, Distrito Capital (SEDE NORTE), Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2010. Siendo las once y cuarenta post meridiem (11:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
Exp. 2597-09- FC/TG/a.t
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