REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 200° y 151°
Parte Recurrente: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: ANAMELY RIVAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.350.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada, ANAMELY RIVAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.350, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia Administrativa Nº 563-09 de fecha 17 de Septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana SOBEYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.247.651.
En fecha 09 de febrero de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2010 y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2694-10.
En fecha 11 de febrero de 2010 se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos y se apercibió a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que ante la falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronunciaría sobre la Admisión de la causa con los documentos cursantes en autos y visto el incumplimiento del organismo y vencido como se encuentra el lapso para remitir los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional, procedería a dar cumplimiento a lo contenido en dicho auto
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Denuncia la violación del derecho y garantía a ser juzgado por el Juez natural establecido en numeral 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la afirmación por parte de la reclamante que desempeñaba un cargo en una institución Publica, implicaba que existía una relación de empleo publico, por lo cual el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos no debió ser sustanciado por la Inspectoria si no por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Señalan que en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana Zobeya Marques, declaró que venia desempeñando el cargo de Docente a tiempo completo devengando una remuneración mensual de 2.100 bs, hasta el día 20 de julio de 2009.
Que la ciudadana antes mencionada desempeñaba tal función en virtud de encontrarse contratada por la Administración pública descentralizada, y que los contratados no gozan de inamovilidad, ni la estabilidad, por que de considerarlo como opera en el sector privado constituiría una forma de ingresar a la administración publica, contraria lo señalado el los artículos 144 y 146 de la Constitución.
Que la vía de ingreso a la función publica es a través de los concursos de oposición a los contratados se le aplica lo previsto en el contrato y en la legislación laboral en cuanto a los derechos y protección que se les brinda a este tipo de contratados.
Aducen que para los funcionarios o empleados públicos ya sea de la administración central o descentralizada, se le aplica la normativa del estatuto de la Función Publica, en lo concerniente a ingreso, ascenso, traslado, suspensión retiro, etc., resulta compatible la norma del articulo 39 del Estatuto de la Función Publica que impide que el contrato sea una forma de ingreso a la administración publica.
Que a los contratados por la administración que son considerado funcionario publico en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la ley orgánica procesal del trabajo y el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyen que la relación de trabajo entre la ciudadana Zobeya Márquez y la accionarte, desde el 7 de enero de 2008 harta el 20 de julio de 2009, era sobre la base de contratos a tiempo determinados en razón de lo cual resulta cubierto el supuesto establecido en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, circunstancia que no podía ser omitida por el Inspector del Trabajo. De tal forma, que a su decir se conculcaron los derechos de la recurrente como institución de carácter público, al pretenderse imponerle un ingreso de una trabajadora a la administración Pública.
Denuncia igualmente que el acto administra impugnado se basa en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana antes identificada como una empleada amparada por el decreto de inamovilidad, pese que a la misma se desempeñó como contratada en la universidad accionarte, por tanto no resultaba procedente su reenganche ya que ello constituye una forma ilegal de ingreso distinta al concurso. Agrega que el juzgador administrativo aplicó consecuencia jurídicas irritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y para omitir la aplicación de una prohibición de carácter legal como la ya mencionada.
De lo anterior abunda señalando que el acto administrativo cuestionado se basa en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente su nulidad, pues después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud de reenganche, omite la reclamante por no haber presentado prueba alguna que el cargo que ostentaba era como contratada a tiempo indeterminada, existiendo una prohibición legal de ingresar a la administración publica.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el aparte 10 del articulo 19 y aparte 21 del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 563-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, así como de los actos de Multas que de el deriven, ya que a decir de la recurrente, se encuentra plenamente probado en autos la presunción del buen derecho según se desprende del expediente administrativo, en el cual se verifica que el cargo de la solicitante era el de Docente a tiempo completo, siendo incluso admitido por la propia ciudadana que permiten colegir que la relación de trabajo era por contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal.
Agrega que se produciría un gravamen a la recurrente y al patrimonio público de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la providencia administrativa, tendría que reenganchar a una ciudadana que ya no es su trabajadora, por haber finalizado la relación de empleo, además de cancelar lo relativo a los salarios caídos desde el 20 de julio de 2009, hasta la fecha de presentación del presente recurso, cantidades que no podrían ser compensada con lo que le correspondía a la trabajadora por prestaciones sociales, por el tiempo de servicio fue de un año 6 meses y 20 días.
Concluye que por cuanto la recurrente posee la prerrogativa de la republica, no esta ubicada a prestar caución alguna.
Finaliza advirtiendo que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento de multa, existiendo un real peligro de causar gravamen los irritos actos recurridos
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada, ANAMELY RIVAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.350, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, contra la providencia Administrativa Nº 563-09 de fecha 17 de Septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana SOBEYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.247.651., en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el aparte 10 del articulo 19 y aparte 21 del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 563-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, así como de los actos de Multas que de el deriven, ya que a decir de la recurrente, se encuentra plenamente probado en autos la presunción del buen derecho según se desprende del expediente administrativo, en el cual se verifica que el cargo de la solicitante era el de Docente a tiempo completo, siendo incluso admitido por la propia ciudadana que permiten colegir que la relación de trabajo era por contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal.
Agrega que se produciría un gravamen a la recurrente y al patrimonio público de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la providencia administrativa, tendría que reenganchar a una ciudadana que ya no es su trabajadora, por haber finalizado la relación de empleo, además de cancelar lo relativo a los salarios caídos desde el 20 de julio de 2009, hasta la fecha de presentación del presente recurso, cantidades que no podrían ser compensada con lo que le correspondía a la trabajadora por prestaciones sociales, por el tiempo de servicio fue de un año 6 meses y 20 días.
Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta el requisito Fumus Boni Iuris en que “…se encuentra plenamente probado en autos la presunción del buen derecho según se desprende del expediente administrativo, en el cual se verifica que el cargo de la solicitante era el de Docente a tiempo completo, siendo incluso admitido por la propia ciudadana que permiten colegir que la relación de trabajo era por contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal…”, pero es el caso que al analizar los fundamentos del recurso principal se observa que los mismo se fundamentaron en la naturaleza de condición del cargo detentado por la ciudadana Zobeya Marques y sus efectos, identificada anterior mente.
Siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a los alegatos, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por la abogada, ANAMELY RIVAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.350, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, contra la providencia Administrativa Nº 563-09 de fecha 17 de Septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana SOBEYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.247.651.
2 SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica Inspectoria del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador, Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (26) días del mes de Mayo del año 2010. Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
Exp. 2694- FC/TG/a.t
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