Exp. Nº 2477-09





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
PARTE RECURRENTE: Corporación Industrial Americer C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, tomo 41-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados Ana Elizabeth González Guzmán Y Leonardo Acosta Fernández., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00340 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.658.649.
Realizada la distribución del expediente en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 03 de junio de 2009, siendo distinguida con el Nro. 2477-08.
En fecha 04 de Junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa N° 00340-08, mediante Oficio Nº 0632-09, de esa misma fecha.
Una vez consignados los Antecedentes Administrativos en fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, admitió el presente Recurso de Nulidad y ordenó las notificaciones respectivas.
Habiendo aperturado a pruebas la presente causa en fecha 04 de Diciembre de 2009, sin que las partes hicieran uso de ese derecho; cumplidos los informes orales y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los Apoderados Judiciales de la recurrente, fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por la trasgresión de los artículos 12, 15, 509, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a su juicio la sentencia no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos.
Señalan que su representada, es decir la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A, en el interrogatorio realizado de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad así como el despido fundamentándolo en el hecho de que “…la ciudadana EGLES MUÑOZ, no es jefe inmediato del trabajador ni de ningún trabajador del área operativa de la empresa, por lo tanto jamás pudo haberle manifestado al mismo que estaba despedido, en vista que las funciones de la ciudadana EGLES MUÑOZ, se contrae solamente a la verificación y control de los pagos de nomina…”
Transcriben un extracto de la Providencia Administrativa y sostienen que aun en la sentencia no se habían analizado ni valorado las pruebas ni se habían aplicado al caso las normas jurídicas para su resolución por lo que -a su decir- constituye una subversión del silogismo que debe seguir todo sentenciador, sacar todas las conclusiones y decidir antes de ofrecer las motivaciones de hecho y de derecho pertinentes.
Arguyen que el Inspector del Trabajo, dio por admitidos unos hechos, cuando en la misma Providencia Administrativa quedo establecido que hubo negativas en el interrogatorio que conformaron el acto impugnado.
Realizan una disertación con respecto a la carga probatoria invocando además decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que consta del expediente administrativo que la empresa no pudo enervar la inamovilidad alegada pero que también consta que el trabajador no trajo al debate procesal ninguna prueba que demostrara su despido hecho fundamental –a su juicio- para poder declarar con lugar su solicitud de reenganche si no ha ocurrido un despido.
Alegan que hubo incongruencia en la decisión por cuanto a su juicio, “la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, amén de que de la motivación de la Providencia se desprende una ilogicidad manifiesta al no explicarse por qué es evidente para el decisor administrativo que el trabajador realmente fue objeto de un despido, además injustificado, cuando de los autos no hay prueba alguna sobre ese particular”.
Denuncian el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy entregó a la empresa sólo la Boleta de Notificación donde se le daba conocimiento sobre la declaratoria con lugar de la reclamación interpuesta en su contra, pero que se les negó reiteradamente la entrega de la copia, ni simple ni certificada, de la providencia en cuestión a objeto de conocer su contenido íntegro para ejercer las defensas pertinentes, señalando además que su reclamo quedo plasmado en las actas del expediente, y no fue sino hasta la fecha que consta en el auto de entrega de la certificación que acompañan en el presente escrito cuando lograron su obtención.
Finalmente, solicitan "…se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 00340 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda contenida en el expediente Nº 017-2008-01-00700, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.658.649, notificada a nuestra representada en fecha 04 de diciembre de 2008…”,
-II-
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, la Abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:
Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dicto Providencia Nº 00340, de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez
Realiza un análisis de los hechos narrados por la representación judicial de la Empresa hoy Recurrente, así como la trascripción de un extracto de la Providencia Administrativa impugnada y del Acta de contestación.
Expresa que se evidencia que la parte accionada al dar contestación al procedimiento negó de manera absoluta haber despedido al trabajador
Invoca lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza un razonamiento de lo que a su parecer constituye dicha norma.
En ese sentido arguye que el patrono desconoció el despido de manera categórica constituyendo el mismo un hecho negativo absoluto.
Resalta que tal como lo ha reconocido la doctrina, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no esta obligado a su prueba, y que la falta de la prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo.
Que en caso de generarse hechos negativos absolutos apriorísticamente quien los esgrimió no esta en la obligación de probarlos correspondiendo la carga de la prueba en todo caso a la parte de cuyas afirmaciones se origino el hecho negativo y que en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003.
Que habiendo alegado el trabajador en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo el haber sido despedido correspondía la prueba de su afirmación de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se veía ratificado por el hecho absolutamente negativo generado por la negativa de despido por parte del patrono en la contestación.
Que por ser hechos negativos absolutos se invierte la carga de la prueba y corresponde a la contraparte aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos correspondiendo al sentenciador determinar con los elementos probatorios en autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba la procedencia o no de los conceptos reclamados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Expresa que cuando el trabajador acude a los órganos administrativos y solicita que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido de manera injustificada y el patrono afirma de manera categórica que no hubo despido sin alegar un hecho nuevo, es al trabajador a quien corresponde probar el hecho de haber sido despedido de manera injustificada
Invoca sentencias emanadas de Juzgados Superiores del Trabajo y mantiene que el criterio de estos jueces es unánime al afirmar que al no haber despido para calificar la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Que si se aspira al reenganche y el patrono manifiesta que no hubo despido lo que hubo fue una suspensión de la relación laboral.
Concluye la representación del Ministerio Público que en el acto recurrido se incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma en la Providencia Administrativa, pues el patrono negó de manera absoluta haber realizado el despido y el trabajador no probo la ocurrencia del mismo, aunado al hecho de que el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el reenganche procede solo ante el reconocimiento o ante la comprobación del despido.
En virtud de todo lo expuesto, la representación Judicial del Ministerio Publico manifiesta que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Con Lugar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00340, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.658.649, contra la Corporación Industrial Americer C.A.
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia <> indicó que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”, y ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00340, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, incoada por el ciudadano ut supra identificado contra la Corporación Industrial Americer C.A.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
La parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en la vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio dispositivo e igualdad procesal; el artículo 509, eiusdem sobre la valoración de las pruebas, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto y a su decir:
1.- La sentencia no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos ya que la autoridad administrativa da por admitido los hechos argumentados por el trabajador, antes de motivar el acto administrativo sin analizar, valorar las pruebas y aplicar las normas correspondientes para resolver el caso.
En base a ello concluye que se subvirtió el “silogismo de la sentencia” al concluir anticipadamente y tomar una decisión anterior a los motivos de hecho y derecho establecidos en la causa.
2.- porque el trabajador incumplió la carga de probar lo alegado en atención a la distribución de la carga probatoria, y a la Inspectoría del Trabajo correspondía verificar la inexistencia de la inamovilidad y el despido a través de los elementos de prueba aportados por aquel en virtud que en el interrogatorio realizado conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa, reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y “el despido” ya que “ la ciudadana Eglés Muñoz, no es Jefe inmediato del trabajador ni de ningún trabajador del área operativa de la empresa, por lo tanto jamás pudo haberle manifestado al mismo que estaba despedido, en vista que las funciones de la ciudadana Eglés Muñoz, se contrae solamente a la verificación y control de pagos de nominas”
3.- Porque el trabajador no aportó ningún elemento probatorio que demostrara su despido, hecho primordial -a su decir- para poder declarar con lugar su solicitud de reenganche, en virtud que no puede ordenarse un reenganche si no ha ocurrido un despido
Por otra parte la representación judicial del recurrente, denuncia el incumplimiento del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque -a su juicio- en la notificación se le negó a la empresa la entrega de la copia de la Providencia Administrativa impugnada la cual obtuvieron posteriormente, denuncia que formula a los efectos que se determine el tiempo que tenían para interponer el recurso de nulidad respectivo.
Así, esta sentenciadora procederá a resolver los argumentos señalados por el recurrente por separado en relación a la presunta vulneración de los artículos 12, 15 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con atención a los elementos de prueba cursantes en auto así se observa, que el primer argumento que sustentó esta denuncia es que:
1.- La sentencia no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos ya que la autoridad administrativa da por admitido los hechos argumentados por el trabajador, antes de motivar el acto administrativo ya que no se habían analizado ni valorado las pruebas, así como tampoco se habían aplicado las normas correspondientes para resolver el caso.
En base a ello concluye que se subvirtió el “silogismo de la sentencia” al concluir anticipadamente y tomar una decisión anterior a los motivos de hecho y derecho establecidos en la causa.
Al respecto evidencia que la empresa hoy recurrente no promovió pruebas en dicho procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, alegando por su parte en esa oportunidad procesal que la carga probatoria le correspondía al trabajador tal como consta al folio 13 del Expediente Administrativo.
Que el trabajador por su parte promovió dos (2) testimoniales las cuales fueron admitidas por dicha Inspectoría en fecha 10 de octubre de 2008, tal como se evidencia al folio 20 del Expediente Administrativo; Igualmente el trabajador consignó un auto dictado por el Ministerio del Trabajo de Charallave de fecha 17 de septiembre de 2008, cursante a los folios 18 y 19, donde se evidenciaba que los trabajadores de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A quedaban amparados por la inamovilidad prevista en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que la representación judicial de la empresa antes referida impugnó dicho documento por ser fotocopias tal como se evidencia al folio 23 del expediente Administrativo y la parte promovente del mismo no insistió en probar su autenticidad por cualquiera de los medios legales pertinentes.
Llegada la oportunidad para la declaración de los testigos se dejó constancia que tales actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de ambos, tal como se evidencia de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en los folios 21 y 22 del Expediente Administrativo y por esa razón no se le otorgo valor probatorio a dicha prueba.
En cuanto al documento presentado por el trabajador cursante a los folios 18 y 19 del Expediente Administrativo la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy señaló que la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue invocada por el solicitante al momento de presentar su demanda y por lo tanto fue desechado en virtud que consideró que la prueba promovida no formaba parte del debate probatorio.
Se observa entonces que la Inspectoría del Trabajo analizo todas las probanzas promovidas por las partes, durante el lapso probatorio, no le dio valor a las testimoniales promovidas por la parte actora ya que fueron declaradas desiertas, y desechó la prueba referida a la inamovilidad prevista en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que la empresa impugno dicho documento y el trabajador no demostró su veracidad por los medios idóneos.
Es importante destacar que la empresa no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente para fundamentar sus rechazos, limitándose simplemente a señalar que era el trabajador quien tenía la carga de probar el despido y la inamovilidad tal como consta del folio 13 del Expediente Administrativo.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como en otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, al analizar el test laboral se observa que la representación judicial de la empresa Corporación Industrial Americer C.A,, admitió la relación laboral, y negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud ello esta Juzgadora evidencia que la empresa negó de manera absoluta el despido, convirtiéndose en un hecho negativo absoluto en virtud que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad procedimental correspondiente, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en relación a la distribución de la carga probatoria.
De la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo se evidenció que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, admitió los hechos explanados por el actor con una premisa propia y así se observa cuando indicó “…la representación del empleador en la contestación solo se limitó a negar la procedencia de la inamovilidad la cual es de orden público y protege al solicitante, lo que corrobora con el reconocimiento hecho por la empresa del salario devengado por el trabajador de marras y el tiempo de servicio, cumpliendo de esta manera con los requisitos para su procedencia, razón por la cual, este Despacho entiende que la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A admitió en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el trabajador accionante, de manera pues, que se tienen como ciertos el cargo desempeñado por el accionante Operario de Selección, la fecha de ingreso dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil seis (2006); el salario devengado por el mismo hasta por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23) mensuales, Así como el despido alegado en fecha 23/09/2008. Así se establece…” sin tomar en consideración los efectos de la negación planteada por el patrono en la contestación de los particulares que generaron la inversión de la carga de la prueba al accionante, para demostrar la certeza de sus afirmaciones quien en todo caso tampoco demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despido, ya que las testimoniales promovidas fueron declaradas desiertas y el documento consignado por el trabajador fue desechado por la Inspectoría ya que consideró que no formaba parte del debate probatorio, el cual también fue impugnado por la empresa y el trabajador no insistió en probar su legalidad mediante prueba alguna, siendo esto así considera esta juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social e incurrió en vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera ineludible declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 00340, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.649.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 31 del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL
En esta misma fecha 31 de mayo de 2010, siendo la una (1:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL






Exp. Nº 2477-09 FC/TG/om.