REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: ASAMBLEA NACIONAL.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EM EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNATMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, por escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los Ciudadanos MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la Republica, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 649-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre del mismo año, suscrita por la Abogada NAYADE ROSARIO, INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO LELA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.304.544.
En fecha 30 de Abril de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 04 de mayo de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2455-09.
En fecha 05 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante Oficio NºTSSCA-0507-2009, de esa misma fecha.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº TSSCA-0507-2009, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
En fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando ratificar el auto y el Oficio Nº TSSCA-0507-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, en virtud de no haberse dado cumplimiento a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, y que su reincidencia en incumplir esta nueva orden constituye obstrucción a la justicia y desobediencia a la autoridad.
No habiendo consignación de los antecedentes administrativos del caso, por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso con los elementos contenidos en autos y aplicara en la sentencia definitiva los efectos de la no consignación de los ya mencionados antecedentes.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito libelar alega que:
Que en fecha 15 de febrero de 2008 se inicia la reclamación que culminó en el Acto Administrativo a favor de la ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.304.544, en contra de la Asamblea Nacional, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria, desde el día 29 de Abril de 2002.
Alegan que la ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTINEZ, identificada supra, se desempeñaba en el cargo de Secretaria de manera provisoria y que participó en el Concurso de Oposición para Cargos ocupados en la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de Secretaria, pero no resultó ganadora del mismo.
Arguyen que el acto Administrativo impugnado fue dictado por una Autoridad Administrativa que carece de competencia, pues la ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTINEZ, no fue despedida y en consecuencia no ostenta la inamovilidad que pretende. Que el error en el que incurre la Administración vulnera su seguridad jurídica, pues se viola el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 4, que hace referencia a la Principio de ser Juzgado por el Juez Natural.
Que la Providencia Administrativa también incumple el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente pues la ciudadana mencionada supra, era una aspirante a ingresar a la función Pública, específicamente a un cargo de carrera legislativa; lo que trae como consecuencia que las autoridades de la Asamblea Nacional no estaban obligadas a instaurar un procedimiento Administrativo de despido pues el cargo que ostentaba la ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTINEZ, era provisional hasta tanto se realizara el Concurso de Oposición de Cargos.
Que el objeto de impugnación es el acto administrativo, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO LELA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.304.544, dictada por la abogada Náyade Rosario, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre del mismo año.
Alegan que la Providencia Administrativa esta viciada de Nulidad Absoluta, por no cumplir lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitan la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO LELA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.304.544, dictado por la Abogada NAYADE ROSARIO, INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre del mismo año, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de quien aquí decide, que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.



-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO LELA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.304.544, dictado por la Abogada NAYADE ROSARIO, INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega que en cuanto al requisito del fumus boni iuris “...se encuentra satisfecho, toda vez que el medio de prueba par comprobar la presunción del buen derecho es precisamente el acto que hoy impugnamos así como los hechos y el derecho alegado que soporta nuestra pretensión de nulidad…”. En cuanto al periculum in mora, argumenta que el mismo lo constituye el daño irreparable que se le pueda procurar al organismo por la ejecución forzosa del acto ilegal. Observa esta Juzgadora que los alegatos propuestos en el requisito del fumus boni iuris se remite a los argumentos que fundamenta el recuro principal; siendo esto así considera este Tribunal que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por los Ciudadanos MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la Republica, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 649-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre del mismo año, suscrita por la Abogada NAYADE ROSARIO, INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO LELA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.304.544.
En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al tercer interesado. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. SE NIEGA la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y boletas, entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
TERRY LEON GIL.



Exp. 2455-09/FC/CM/rsj