REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000127
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA CÁRDENAS MÉNDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.566.343 y 6.452.277 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 12.879.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números 6.187.304 y 11.160.785 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YURI POLICARPO CORREA y LEONARDO MATA YEDRA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 114.293 y 82.148 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra venta.
I
Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de opción de compra venta propuesta ante el distribuidor de turno en fecha 18-5-2007 por los ciudadanos Luz Marina Cárdenas y Marko Jevremovich Jennig, asistidos del ciudadano José Francisco Ávila, contra los ciudadanos José Luis Mata y Aquiles Useche Ríos, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 5-6-2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 2-7-2007.
El 6-7-2007 compareció el codemandado, ciudadano Aquiles Alexander Useche y otorgó poder apud acta al ciudadano Yuri Correa, quien en fecha 9 del señalado mes y año, procedió a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, negando el tribunal por auto de fecha 18 del referido mes y año la homologación sobre la base que se estaba en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y no se había materializado la citación de codemandado José Luis Mata. Habiéndose negado éste a firmar el recibo de citación y encontrándose pendiente el complemento de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código Adjetivo, asistido del ciudadano Leonardo Mata, contestó la demanda.
En fecha 13-12-2007, se libró boleta de notificación y el 25-2-2008 el ciudadano Aquiles Useche convino en la demanda. Posteriormente (27-2-2008) el tribunal estableció que ante la comparecencia del ciudadano José Luis Mata, no se requería librar boleta quedando éste debidamente citado desde su comparecencia a contestar la demanda, encontrándose la causa en estado de pruebas, agregándose el 28-2-2008, siendo admitidas el 8-8-2008, ordenándose la notificación de las partes para su evacuación.
Por auto de fecha 15-11-2008 se negó la homologación del convenimiento formulado por el codemandado José Luis Mata y se ordenó librar oficios para la evacuación de la prueba de informes y comisión para la evacuación de testimoniales promovidas por el codemandado Aquiles Useche. En fecha 14-7-2009 se agregaron resultas de la prueba testimonial, comenzando a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso de 15 días de despacho para la presentación de informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el 5 de agosto del año próximo pasado. En fecha 11-8-2009 presentó informes el apoderado de la parte actora y el 28-10-2009 el apoderado del codemandado José Luis Mata. Por tanto ambos escritos fueron presentados extemporáneamente.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señalan los demandantes en el libelo de demanda que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 9-9-2004, bajo el Nº 44, Tomo 70, celebraron contrato de opción de compraventa con los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, el cual tuvo por objeto la venta de 29 acciones, de su propiedad, distinguidas con los números 236 al 264, pertenecientes a la sociedad mercantil MEIEG COMPRA VENTA DE INMUEBLES C.A., representadas en el título de propiedad Nº 7, al cual le corresponde la propiedad de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio TAMARITE, situado en la calle principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que en el referido contrato se pactó un precio de venta de Bs. 40.000,00 (Bs. 40.000.000,00 para la fecha de suscripción del contrato) que los compradores se comprometieron a pagar de la siguiente manera: a) Bs. 6.250,00 al momento de la firma del documento de opción; b) Bs. 10.000,00 en 8 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.250,00 cada una, cuyo monto debía ser depositado en la cuenta Nº 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, a nombre de Marko Jevremovich; c) Bs. 3.750,00 en un lapso de 60 días más 30 de prórroga a contar desde el vencimiento de la cuota Nº 8; y, d) Bs. 20.000,00 en un lapso de 24 meses a contar desde la firma del documento definitivo de venta y traspaso de acciones, suma que generaría intereses a la rata del 19% anual; que en la cláusula tercera del contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de las previstas en el literal b) daría derecho a los vendedores a pedir la resolución del contrato, quedando a favor de los vendedores las sumas canceladas; que los compradores pagaron las 8 cuotas; sin embargo, incumplieron la obligación de pagar la suma estipulada en el literal c) cuyo lapso venció el 9-8-2005, negándose a pagar tal cantidad a fin de proceder a la venta del inmueble y traspaso de las acciones. Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil demandan a los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal en la resolución del contrato de opción de compra venta, la entrega del inmueble y el pago de las costas del juicio. Acompañan a la demanda contrato de opción de compra venta.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte el codemandado JOSÉ LUIS MATA convino en la demanda en todas sus partes. Acto cuya homologación fue negada por el tribunal con vista al litis consorcio pasivo necesario existente y la contestación formulada por el ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, la cual, a pesar de haber sido presentada anticipadamente es apreciada por quien aquí decide, dado el carácter tempestivo de los actos realizados de manera adelantada, máxime cuando se trata de la contestación a la demanda, actuación que resguarda y garantiza el derecho a la defensa del demandado. Así se establece.
En dicha contestación el codemandado niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Admite la celebración del contrato cuya resolución se acciona, reconociendo los términos en que se suscribieron sus cláusulas. Niega que haya dejado de pagar la cuota de Bs. 3.750,00 que se generaría una vez vencidas las 8 cuotas de Bs. 1.250,00 cada una, aduciendo que a requerimiento del ciudadano Marko Jevremovich, quien debía viajar a Chile, la pagó de manera anticipada, el día 10-9-2004 luego de firmada la opción, mediante un depósito en la cuenta de éste por Bs. 4.000,00. Indica que realizó gestiones extrajudiciales para honrar las cuotas a que se obligó, específicamente la que debía efectuarse el 9-8-2005, pero no fue posible debido al viaje que el ciudadano Marko Jevremovich realizó a Chile. Pide se declare sin lugar la demanda.
D E L A S P R U E B A S
Del escrito presentado por la parte actora se infiere que ésta hace valer el contrato cuya resolución se pretende y aporta un estado de cuenta.
La representación del ciudadano José Luis Mata, como punto previo aduce que el codemandado Aquiles Useche carece de facultad para convenir puesto que en fecha 19-7-2005 le cedió todos los derechos que tenía en la opción cuya resolución ha sido demandada y a tales efectos promueve dicho documento. Promueve y hace valer planilla de depósito bancario por Bs. 4.000,00 efectuado en la cuenta del ciudadano Marko Jevremovich en el Banco de Venezuela. Promueve informes a la Onidex y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Promueve las testimoniales de los ciudadanos TONY DE JESÚS GONCALVES, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA y FRANCISCO GONCALVES.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Versa la presente demanda en la resolución de un contrato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 9-9-2004, bajo el Nº 44, Tomo 70, entre los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS y MARKO JEVREMOVICH en cu condición de vendedores y los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, en su carácter de compradores, el cual tuvo por objeto la venta de 29 acciones, propiedad de aquéllos, distinguidas con los números 236 al 264, pertenecientes a la sociedad mercantil MEIEG COMPRA VENTA DE INMUEBLES C.A., representadas en el título de propiedad Nº 7, al cual le corresponde la propiedad de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio TAMARITE, situado en la calle principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho documento cursante en original a los folios 10 al 13 del expediente, es plenamente apreciado por quien decide, al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada. Por el contrario ésta lo reconoce; por tanto no es un hecho controvertido tal contratación en la que se establece los términos y condiciones de la referida opción. Así se establece.
Pretenden los accionantes la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado con los demandados, aduciendo que éstos incumplieron la obligación de pagar la cuota que por Bs. 3.750,00 debían cancelar dentro de los 60 días con prórroga de 30 días, a contar desde el vencimiento de la cuota Nº 8. Esta última cuota de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato venció el 9 de mayo del año 2005, aperturándose los 60 días más 30 de prórroga para el pago de los Bs. 3.750,00 lapso que venció el 9-8-2005. Así se establece.
Tal hecho es totalmente admitido por el ciudadano Aquiles Useche y negado por el codemandado, ciudadano JOSÉ LUIS MATA, quien sostiene haber pagado dicha cuota por adelantado, específicamente al día siguiente de la celebración de la opción, es decir, el 10-8-2004.
“La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas”. (Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162).
La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Sobre los postulados anteriores el Tribunal procede al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes dentro del proceso, y al respecto observa que:
A los folios 10 al 13 cursa original de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, que como se señalara, es plenamente admitido y reconocido por ellas, por tanto no está en discusión la suscripción del mismo y los términos en que se concibió; de ahí que, los demandados compradores debían pagar al momento de la firma (9-9-2004) la suma de Bs. 6.750,00; Bs. 10.000,00 en 8 cuotas mensuales de Bs. 1.250,00 cada una, venciendo la última de ellas el 9-5-2005; dentro de los 60 días siguientes (10-5-2005 al 9-7-2005) con una prórroga de 30 días (9-9-2005) debían los demandados pagar Bs. 3.750,00, indicándose la cuenta Nº 0102-0335-01-0003972562 en el Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Marko Jevremovich, para realizar los depósitos de las 8 cuotas. Con tal contrato queda probada la carga del demandante consistente en la demostración de la obligación, debiendo el demandado demostrar que cumplió con la carga de pagar en los términos convenidos. Así se establece.
El codemandado aduce un supuesto pago por Bs. 4.000,00 hecho por adelantado a fin de cancelar la cuota que debía pagarse un año después y arguye que le fue requerida por el ciudadano Marko Jevremovich debido a que éste viajaría a Chile. Al mismo tiempo aduce que no cumplió con el pago en los términos convenidos porque el referido ciudadano no se encontraba en el país y se le imposibilitó el pago a pesar de las múltiples gestiones realizadas. Tales argumentos son evidentemente contradictorios. Sin embargo, para probar su dicho aporta comprobante de depósito bancario por Bs. 4.000,00, a cuyo documento privado se le atribuye el valor que de él emana al tratarse de un depósito efectuado en una cuenta perteneciente a uno de los vendedores, pudiendo inferirse que tal dinero ingresó a su patrimonio. Ahora bien de dicho comprobante bancario se evidencia que el depósito por Bs. 4.000,00 fue realizado el día 9-9-2004 a las 9:46 a.m., fecha que coincide con la de suscripción del contrato de opción cuya resolución se demanda; y, por cuanto en el contrato se previó que ese día los compradores debían cancelar la suma de Bs. 6.250,00 concluye esta sentenciadora que el depósito efectuado en tal oportunidad era para ser acreditado como parte de esa inicial y en modo alguno imputable a cuotas futuras. Incluso, de haber pretendido el demandado cancelar algún monto por adelantado el mismo día de la firma de la opción, tales cantidades se habrían imputado al precio de venta, incrementando el monto correspondiente a la inicial o en su defecto disminuir el número de cuotas (8 de Bs. 1.250,00 cada una) y no como afirma el codemandado, que realizó por adelantado el pago de la cuota que se le reclama como impagada y cuya obligación de pago era para septiembre del año 2005. Así se establece.
Señala el demandado por otro lado que no pagó dada la ausencia de uno de los vendedores del país, quien se encontraba en Chile, situación que se corrobora con los movimientos migratorios; sin embargo, tal argumento carece de relevancia respecto de su obligación de pago, toda vez que disponía del número de cuenta perteneciente al vendedor en la que podía efectuar el depósito en cuestión y contaba además con el procedimiento de oferta, aplicable cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago; por tanto se desecha por improcedente el argumento del demandado en el sentido que el actor estaba fuera del país al momento en que debía efectuarse el pago reputado como impagado. Así se decide.
No desplegó el demandado ninguna otra actividad probatoria dirigida a demostrar el pago por adelantado aducido y menos aun que el depósito por Bs. 4.000,00 se contraía a la señalada cuota. Por el contrario ha quedado plenamente demostrado que el depósito tantas veces reseñado fue realizado el mismo día de la suscripción del contrato de opción sin que pueda inferirse que el mismo estaba dirigido a realizar un pago por adelantado de una cuota a vencerse un año después a la celebración del contrato, por tanto concluye esta sentenciadora que incumplió la parte demandada la carga que le imponen los supra transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 1264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En este sentido se observa que la parte demandada no dio cumplimiento estricto a la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta, relativa al pago de Bs. 3.750,00 dentro de los 60 días más de 30 de prórroga a contar desde el vencimiento de la cuota Nº 8, lapso que venció el 9-9-2005, debiendo concluirse que incumplió su obligación, por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral surge para la parte actora el derecho de accionar la resolución del contrato en los términos indicados en el artículo 1164 del Código Civil, por lo que estando los méritos procesales a favor de la parte actora la acción de resolución, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo, debe prosperar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos LUZ MARINA CÁRDENAS MÉDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RÍOS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se declara la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado ante la en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 9-9-2004, bajo el Nº 44, Tomo 70, el cual tuvo por objeto la venta de 29 acciones, de su propiedad, distinguidas con los números 236 al 264, pertenecientes a la sociedad mercantil MEIEG COMPRA VENTA DE INMUEBLES C.A., representadas en el título de propiedad Nº 7, al que le corresponde la propiedad de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio TAMARITE, situado en la calle principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble éste que se condena a la parte demandada a entregarlo a la parte actora.
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-5-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo 12:00 m.
La Secretaria.
AH11-V-2007-000127
44471
|