REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Azael Socorro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 20.316
PARTE DEMANDADA: CARLOS ASDRUBAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.898.294
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2007-000264/44702

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de julio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar que mediante contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 01-09-2005, la empresa Rustiaco Caracas, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-11-1.982, bajo el N° 39, Tomo 144-A-Pro, dio en venta al ciudadano Carlos Asdrúbal Moreno Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.898.294, un vehículo nuevo Marca: Jeep; Año: 2005, Placas: MEC42F; Modelo Tipo: Cherokee Limited; Serial Carrocería: 8Y4GL58K151504433; Color: Plateado; que el precio de venta pactado fue de Bs. 75.000,00, comprometiéndose el comprador a cancelar el referido monto con un pago inicial de Bs. 17.540,00 y el saldo restante en cuarenta y ocho cuotas (48) mensuales y consecutivas, según fórmula establecida en la cláusula cuarta (4ta) del referido contrato.
Que el contrato cuya resolución se demanda fue cedido al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, adquiriendo éste el crédito y la reserva de dominio. Que en virtud de la insolvencia del ciudadano Carlos Asdrúbal Moreno Guzmán, demandan la resolución del contrato objeto del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del accionado para que dentro de los 2 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 20 de septiembre de 2007.
Mediante auto de fecha 20/09/2007, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó caución o fianza suficiente, una vez constituida la misma, el Tribunal proveería por auto separado respecto de la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor.
Mediante diligencias fechadas el 02 de noviembre de 2009 y 14 de mayo de 2010, el apoderado actor requirió a este tribunal que se elaborara nueva compulsa, toda vez que la librada en fecha 20 de septiembre de 2007 se extravió.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la que este Juzgado libró la compulsa de citación de la parte demandada, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que este Tribunal elaborara una nueva compulsa, toda vez que a su decir la librada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2007 se extravió, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la actora dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio transcurrió más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpusiera el abogado Azael Socorro Morales en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Carlos Asdrúbal Moreno Guzmán, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 21 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21/ 05/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 :20 p.m.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-V-2007-000264/44702/Daniel