REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de mayo de 2010
AP11-V-2009-001249
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Teresita De Jesús Gutiérrez de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.074.280, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Oscar Briceño G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.157, mediante la cual apela del auto de admisión de la demanda, en virtud que a su decir existen “graves errores procesales en la admisión de la demanda violatorios de la garantía constitucional del debido proceso”, toda vez que el compulsa de intimación se incluyó como codemandada a la ciudadana Irama Isabel Barrera de ramírez. Este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
A fin de determinar la certeza de las afirmaciones hechas por la demandada, este Juzgado extiende su examen a las actas del expediente para verificar, si el auto de admisión adolece de error violatorio de derecho alguno de la demandada, constatando que el mismo fue elaborado conforme lo requerido por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, es decir, se ordenó la intimación de la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIERREZ de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.074.280, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 de la norma adjetiva. Asimismo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, se ordenó librar la respectiva compulsa de intimación a la referida ciudadana en su condición de ejecutada, dejando así de forma clara e inequívoca que la demanda se había propuesto contra la ciudadana Teresita De Jesús Gutiérrez de Rojas.
Dicho lo anterior, si bien es cierto al momento de elaborar la compulsa de intimación se incurrió en el error material de incluir a la ciudadana IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.170.241, como codemandada sin que fuese parte en el presente asunto, error éste que en nada altera la estabilidad del proceso, no es menos cierto que los términos en que fue propuesta la apelación formulada por la ejecutada carece de fundamento jurídico lógico, toda vez que aludido auto de admisión se ajusta perfectamente a lo pretendido por la parte actora, por lo cual no se violó derecho alguno a la demandada, resultando como consecuencia de ello impretermitible para esta Juzgadora negar la apelación propuesta por la demandada. Así se decide.
En lo atinente al requerimiento de reposición de la causa al estado de admisión, este Juzgado observa:
Establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, en fecha 18 de mayo del presente año, el alguacil designado por este Circuito Judicial para hacer efectiva la intimación de la demandada, dejó constancia de haber logrado la misma en fecha 14/05/2010, consignando el recibo debidamente firmado.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera que habiéndose logrado la intimación de la demandada aún a pesar del error material contenido en la respectiva compulsa, el fin práctico perseguido, que no era otro que poner al tanto a la demandada de la existencia por ante este Juzgado de una causa en la que ella es parte, informándole igualmente, las defensas que pudiera emplear y los lapsos para interponer las misma, quedó satisfecho, salvarguandando así su derecho a la defensa, en tal sentido, este Juzgado al constatar que el acto sometido a impugnación, aún contentivo de errores materiales pudo de todos modos en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo y con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal niega el pedimento de reposición de la causa formulado por la demandada. Así se decide.
Asimismo, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena excluir de toda actuación en el presente expediente a la ciudadana IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.170.241, por cuanto la misma no es parte en el presente juicio.
Igualmente, por cuanto el contenido de la compulsa librada en fecha 13 de enero de 2010, podría generar confusión respecto de los lapsos contenidos en la misma, este Juzgado a los fines de resguardar el derecho de igualdad de las partes ordena notificar a la parte actora sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Luis Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N° 121.824, así como a la parte demandada, ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIERREZ de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.074.280, haciéndoles saber que los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandada, a fin de que pague o acredite haber pagado al ejecutante la cantidad de Bs. 1.010.440,00 monto hasta por el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado y con la cual se garantiza la obligación, así como los ocho (8) días de despacho concedidos a la accionada, a fin, que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tenga ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a correr al PRIMER (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última notificación ordenada se haga. Así se establece. Líbrense boletas de notificación.
La Juez
María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AP11-V-2009-001249
Daniel
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