REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000576
Se inició la presente causa por demanda incoada por los abogados Jesús Escudero y Francis Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 31-08-1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-10-1.997, bajo el No. 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A, Banco Universal, conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 6-9-99, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.784 del 10-9-99, evidenciada en asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 189-A-Pro, el 07-09-99, contra la sociedad mercantil TIENDA KATANA ORIGINEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 19 de febrero de 2003, bajo el N° 18, Tomo 130-A, por Ejecución de Hipoteca.-
Consignados los recaudos se admitió la demanda en fecha 18 de enero de 2010, conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la demandada en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Jonathan Daniel Araujo Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 16.964.907, y a éste en su propio nombre, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los 03 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la práctica de su intimación se haga más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación, a fin de que pagara o acreditase haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs. 484.733,02 por concepto de capital adeudado. Segundo: La suma de Bs. 15.414,56 por concepto de intereses convencionales causados. Tercero: La cantidad de Bs. 36.664,44 por concepto de los intereses moratorios causados al 30 de noviembre del 2009, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Cuarto: La cantidad de Bs. 53.281,20, por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%).
Asimismo, se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, los cuales correrían paralelos al lapso de comparecencia, y previo transcurso del término de distancia indicado, a fin, que de considerarlo pertinente opusiera las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el número 2-4 #4, ubicado en el segundo piso, lado Norte del edificio “Residencias Mirador II”, el cual se encuentra dentro del parcelamiento del Conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortigia” ubicado en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización Zaragoza de la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, construido dicho edificio sobre una parcela de terreno distinguida con el número 13, con un área total aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.143 mts2) y aliviada así: Norte: Con Urbanización La Zaragoza, en veintiséis metros (26 mts). Sur: Vía de acceso y entrada al Conjunto Residencial en veinticinco metros (25 mts), Este: Vía de acceso a la Urbanización La Zaragoza, en cuarenta y tres metros (43 mts); y Oeste: Vía de acceso al conjunto Residencial en cuarenta y cuatro metros (44 mts). El área que conforma el apartamento esta distribuido de la siguiente manera: Área: Doscientos veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (221,40 mts2); Balcón: Ocho metros cuadrados (8 mts2), para un área total aproximada de Doscientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (229,40 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala- Comedor, estar, Cocina, Lavadero, Cinco (05) Baños, Balcón y una jardinera en el dormitorio principal. Asimismo, le corresponde Tres (3) puestos de estacionamiento distinguido con los números 14, 15 y 16 y un (1) Maletero con el N° 04, que se incluye en la hipoteca, ubicados en la planta baja. Dicho apartamento se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Con la fachada lateral derecha del edificio, SUR: Con el apartamento 2-3 y escalera, ESTE: Con la fachada principal del edificio y OESTE: Con la facha posterior y estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de condominio de Dieciséis enteros con diez centésimas (16,10%). Dicho inmueble pertenece al ciudadano Yonathan Daniel Araujo Pacheco, según Titulo de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 24 de Octubre de 2005, inserto bajo el N° 34, Folios 242 al 247; Protocolo Primero, Tomo 3°., participándole lo conducente al referido Registro mediante oficio N° 043 de esa misma fecha.
Encontrándose el presente juicio en etapa de citación, compareció en fecha 12 de abril de 2010, la abogada Olimar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó transacción celebrada entre la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil TIENDA KATANA ORIGINEL, C.A, representada por su Gerente General Daniel Rubén Araujo Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.153, debidamente asistido por la abogada Deysi Patiño Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.727.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, tiene facultades para transar según se evidencia expresamente en el poder conferido que corre inserto a los folios 06 al 08, así como de autorización para transar emanada de la Dirección Ejecutiva de Corp Banca, C.A. Banco Universal, de fecha 19 de febrero de 2010, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 del presente expediente; y que la parte demandada al momento de la transacción se encontraba debidamente asistida por la abogada Deysi Patiño Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.727, y en pleno uso de las atribuciones que le fueran otorgadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada el 19 de julio de 2007 cursante a los folios 64 al 69, ambos inclusive, siendo en consecuencia procedente la homologación a la transacción, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, transacción celebrada entre la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil TIENDA KATANA ORIGINEL, C.A, representada por su Gerente General Daniel Rubén Araujo Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.153, debidamente asistido por la abogada Deysi Patiño Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.727, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En fecha de hoy -05-2010, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.
Exp. No. AP11-M-2009-000576
Daniel