REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2006-000086

PARTE ACTORA: Ciudadanos BENITO CABRERA y MARIA DOLORES PEÑA, dominicano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.010.129 y V-24.530.385, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.147.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.334.070 y V-4.267.412, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO MAITA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.310.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 06-8897.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 22 de septiembre de 2006, el abogado Carlos Luís Ghersy, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO CABRERA y MARIA DOLORES PEÑA, presentan por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por cumplimiento de contrato de compraventa en contra de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 10 de octubre de 2006, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario.
En fechas 01 y 02 de noviembre de 2006, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.
En fecha 03 de octubre de 2007, la ciudadana Verónica Domínguez comparece por ante la sede de este Juzgado consignando poder otorgado por sus padres en el exterior, concediéndole en el mismo acto poder a la abogada Milagro Maita.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de los demandados procedió a darle contestación a la demanda, reconviniendo a la actora.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte actora contestó la reconvención propuesta en su contra.
En fechas 30 de noviembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2010, la parte actora solicitó sentencia en el presente asunto.
- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 04 de diciembre de 2000, protocolizó un documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que en dicho documento el ciudadano JUAN DOMINGUEZ SIVERIO, con la conformidad de su cónyuge MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, le vendió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situado en el lugar denominado Sarría, entre las esquinas Coromoto y Libertador de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que se pactó un precio de US $117,738.45, del cual pagó como inicial la cantidad de US $45,000.00, quedando a deber un saldo de US 72,338.45, el cual se comprometió a pagar en 5 cuotas trimestrales de US $14,467.69, estableciéndose que el capital adeudado no devengaría intereses convencionales, pero si moratorios al 12% anual.
4) Que para garantizar el pago del saldo restante constituyeron hipoteca convencional a favor del vendedor hasta por la cantidad de US $90,000.00, que equivalía de acuerdo al documento de venta a la cantidad de Bs. 62.617.500,00, hoy día la cantidad de Bs. 62.617,50.
5) Que para el momento de la negociación se le asignó a cada dólar americano el valor de Bs. 695,75.
6) Que no pudieron cumplir con el pago de la suma adeuda en las fechas que se habían comprometido previamente, por lo tanto, en fecha 11 de octubre de 2002 suscribieron un nuevo documento mediante el cual se estableció que el saldo deudor era la cantidad de US 30.797,44.
7) Que independientemente del valor del dólar que se estableciera en dicho documento, el precio a pagarse debió ser calculado en base al valor de cambio para la fecha en que se realizó la negociación primigenia, vale decir, a razón de Bs. 695,75 por cada dólar americano.
8) Que pagaron suficientemente y en exceso incluso, la deuda que fuera recalculada, pagando además los intereses que amortizaban el capital adeudado.
9) Que a pesar de las múltiples peticiones que se le han hecho al acreedor y a las personas que lo representan se ha negado a otorgar el respectivo documento de cancelación de hipoteca.

Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:

1) Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2) Convino en la existencia del documento de compraventa protocolizado en fecha 04 de diciembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como en la existencia del documento mediante el cual se recalculó la deuda.
3) Que el saldo adeudado por los demandantes debieron ser cancelados a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
4) Que dado el incumplimiento de los demandantes en el pago, procedieron a celebrar un documento mediante el cual se recalculó la deuda, fijándose un nuevo plazo para su cumplimiento.
5) Que los demandantes debieron cancelar la cantidad de Bs. 44.656.300,99, habiéndose cancelado únicamente la cantidad de Bs. 26.423.937,00, quedando un saldo a favor de Bs. 18.232.363,99.
6) Que los intereses pagados estuvieron conformes hasta diciembre de 2004.
7) Que se produjo una novación, ya que la operación jurídica efectuada en fecha 11 de octubre de 2002, extinguió la obligación preexistente contenida en el contrato de compraventa suscrito el 04 de diciembre de 2000.
8) Reconvino a la actora al pago de Bs. 18.232.363,99, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por los vendedores más los intereses convencionales fijados en la cantidad de Bs. 6.199.003,63, más los intereses de mora originados y los que se sigan venciendo.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió copias simples de documento de compraventa protocolizado en fecha 04 de diciembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal lo considera fidedigno de su original y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
B. Promovió copia simple de documento privado mediante el cual las partes suscribieron un convenido de pago. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada reconoció la existencia de tal instrumento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
C. Promovió original de 27 recibos de pagos emitidos por la parte demandada por concepto de pago de capital y 26 recibidos por concepto de pago de intereses. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
D. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Avelino López, Erasmo Solórzano y Pedro Bohórquez. Al respecto, este Tribunal observa que no fueron evacuadas dichas testimoniales, por lo tanto, este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es de observar por este sentenciador que la parte demandada no promovió las pruebas en el lapso procesal correspondiente, tal y como fue fijado por auto de fecha 10 de enero de 2008, y siendo que en la contestación no produjo instrumento alguno que le favoreciera, el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Son hechos admitidos en este juicio y fuera del controvertido: (i) la existencia del contrato de compraventa protocolizado en fecha 04 de diciembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, (ii) la existencia del convenio de pago firmado por las partes en fecha 11 de octubre de 2002.
B. Que los demandantes pagaron al ciudadano JUAN DOMINGUEZ SILVERIO la cantidad de Bs. 26.423.937,00 por concepto de capital adeudado y Bs. 9.654.685,14 por concepto de intereses.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa motivado en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tienen los demandados, consistente en efectuar la liberación de la hipoteca que pesa sobre del bien inmueble vendido.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, así como el documento mediante el cual se reestructura la deuda, los cuales cursan a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte demandada se excepcionó en el cumplimiento en virtud de que el demandante no cumplió con su obligación de pagar la totalidad de la deuda, lo que en la doctrina se conoce como la máxima de non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. En ese sentido, corresponde precisar a quien corresponde la carga de probar tales hechos.
En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:

“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada se excepcionó en el cumplimiento en virtud de que el demandante no cumplió con su obligación de pagar la totalidad de la deuda, lo cual constituye un hecho negativo absoluto revirtiéndose de esta manera la carga probatoria en cabeza del demandante.
En ese sentido, es de precisarse que las partes en el documento de reestructuración de la deuda, pactaron el pago de las siguientes cantidades:

“La suma de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ( US 30.797.44) o el equivalente en Bolívares calculados al valor de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1.450 Bs X $) lo cual equivale a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.656.300,99).
Sobre estas cantidades de dinero se generará un interés mensual decreciente calculado a la rata del UNO PROCIENTO (1%) mensual (…)”

De lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora debía pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.656.300,99), más los intereses del (1%) mensual convencionalmente pactados, sin embargo, este Tribunal pudo constatar que el demandante no demostró haber cumplido con la totalidad de tales obligaciones, vale decir, únicamente demostró el pago de TREINTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 36.078.622,14).
Habida cuenta de lo antes expuesto, el Tribunal debe necesariamente declarar CON LUGAR la excepción non adimpleti contractus formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello la improcedencia de la acción que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos BENITO CABRERA y MARIA DOLORES PEÑA en contra de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, toda vez que no se configuró con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-

- V –
DE LA RECONVENCION

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto a la procedencia de la pretensión del demandado referente al pago de Bs. 18.232.363,99, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por los vendedores más los intereses convencionales fijados en la cantidad de Bs. 6.199.003,63, más los intereses de mora originados y los que se sigan venciendo.
En ese sentido, debe precisar quien aquí decide que luego de una revisión del contrato de compraventa, así como del documento mediante el cual se reestructuró la deuda, se observó que las partes nada pactaron en relación a indemnización alguna por motivo de incumplimiento. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, toda vez que la misma carece de fundamento alguno. Y así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de non adimpleti contractus formulada por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada los ciudadanos BENITO CABRERA y MARIA DOLORES PEÑA en contra de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ en contra de los ciudadanos BENITO CABRERA y MARIA DOLORES PEÑA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).


EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.







LA SECRETARIA,









Exp. N° 06-8897.
LRHG/Henry HF.-