REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000283
- I -
Visto el escrito de tercería de fecha 13 de abril del presente año, presentado por la ciudadana MARTHA LISANDRO ROCHA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.924.462, procediendo en su carácter de presidenta de la sociedad de responsabilidad limitada HOSPEDAJE EL PALADÍN S.R.L., debidamente asistida por el abogado Jorge Antonio Navas Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.857, en la cual solicitó que se suspendiera la ejecución de la sentencia y que se le fijara la fianza o caución correspondiente, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, pasa a observar las actas procesales que componen la presente causa:
- II -
En fecha 27 de junio de 2008, la Sucesión Luisa Cristina Egui de Machado, interpone demanda de desalojo en contra del ciudadano Eugenio Rafael Silva.
En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Eugenio Rafael Silva.
En fecha 09 de julio de 2008, la Sucesión Luisa Cristina Egui de Machado y el ciudadano Eugenio Rafael Silva, celebraron por ante este Juzgado una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 16 de julio del referido año.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes y que fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 13 de abril del presente año, la ciudadana Martha Lisandro Rocha Hernández, procediendo en su carácter de presidenta de la sociedad de responsabilidad limitada Hospedaje El Paladín S.R.L., presentó escrito de tercería.
En fecha 21 de abril del presente año, el Tribunal desglosó el referido escrito de tercería y ordenó aperturar el cuaderno correspondiente a los fines de su sustanciación.
En fecha 05 de mayo del presente año, el Tribunal dictó sentencia en el asunto Nº AH12-X-2010-000026, contentivo del cuaderno de tercería relativo a la presente causa, mediante la cual inadmitió dicha tercería.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proceder o no la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, tiene a bien citar el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos supuestos para que un tercero se oponga a la ejecución de la sentencia, a saber: i) Que la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente; y ii) Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal.
En cuanto al caso que nos ocupa, que se proceda a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal por caución o fianza, el Tribunal tiene a bien citar el criterio del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, el manifiesta lo siguiente respecto de las medidas cautelares:
“La característica esencial de las medidas cautelares en su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pudieran aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Instrucción al sentido sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; esta destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus defectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarles igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o, como la denomina Podetti, cautela preconstituida. El citado procesalista argentino incluye bajo ese rubro todas las garantías de cumplimiento que se constituyen extra-proceso, que también llama pre-procesales, como la hipoteca, la prenda, la fianza, el derecho de retención, la señal o arras, con el propósito de establecer la semejanza que presentan estos derechos materiales con las medidas cautelares de eminente naturaleza”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, se establece que la instrumentalidad de las medidas cautelares es hipotética, en virtud de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pudieran aspirar a convertirse en definitivas, sólo existen como auxilio a la providencia principal, en el sentido hipotético que se de el juicio principal.
Ahora bien, el Tribunal observa que la instrumentalidad de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia por fianza o caución, está consagrada en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Titulo I, Capitulo I, artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda establecido legalmente que dicha solicitud es una cautelar que solo puede surgir como auxiliar eventual, destinada a precaver un resultado práctico de un juicio futuro. Así se decide.
En este sentido, el Tribunal observa que la demanda de tercería fue inadmitida en fecha 05 de mayo del presente año, por consiguiente, las solicitudes auxiliares que emanan de la referida tercería quedan desechadas, en virtud que deberán necesariamente correr la misma suerte del juicio futuro que pudo darse y que fue desechado. En consecuencia, mal podría este sentenciador establecer fianza o caución alguna. Así se decide.-
- III -
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia por la fianza o caución, y declara que se procederá a la ejecución de la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008. en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble que a continuación se describe: “…Un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 53, ubicada la calle Sur Doce, entre las esquinas Las Delicias y Pepe Alemán, de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de seiscientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (631,65 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Pedro José Oria; SUR: Con casa que es o fue de Francisco Hernández; ESTE: Casa que es o fue de Agripa de obregón; OESTE: Con calle Sur Doce; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1996, bajo el Nº 43, Libro 21, Protocolo Primero, el cual pertenecía a los causantes José Enrique Machado y Luisa Cristina Egui de Machado…”. Así mismo, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo de ley, se sirva designar el Tribunal que ha practicar la entrega material del referido inmueble. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 12:17 PM
LRHG/MGHR/Pablo.
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