REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000043
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE AGUILERA HERCULES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.519.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR CRISTANCHO H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.56.438.
PARTE DEMANDADA: EZTMER CORPORATION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo 215-A-Pro, en fecha 29 de enero de 2004, y el ciudadano LUIS BELTRAN MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.108.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO, LUIS BELTRAN MALAVE: JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.342.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación)
- I –
Síntesis del proceso tramitado en el A-Quo
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que presentara el abogado Julio César Cristancho H., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Aguilera Hércules, supra identificado, en el cual demanda por Nulidad de Asamblea al ciudadano Luis Beltrán Malavé.
Mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citación del demandado.
Verificada la citación, la parte demandada opuso cuestiones previas, referidas a los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora reformó la demanda.
En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado A-Quo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de primera instancia, admitió la reforma, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Eztmer Corporation C.A., y al ciudadano Luis Beltrán Malavé.
En fecha 8 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la expedición de la compulsa.
En fecha 13 de febrero de 2008, se libraron compulsas de citación.
En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Eztmer Corporation C.A., se dio por citada.
En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando perecida la instancia.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, subiendo las presentes actuaciones.
- II -
Síntesis del procedimiento en Alzada
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio Cristancho H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.438, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perecida la instancia.
Cumplida la distribución legal, correspondió a esta alzada el conocimiento de la causa, dándole entrada por auto de fecha 19 de marzo de 2009.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2009, el abogado Julio César Cristancho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, a cuyo efecto este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
- III -
Motivación para decidir del recurso
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la aludida apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró perecida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento, señalando que la actora no había cumplido con la obligación de impulsar la citación de la demandada, pues, no hizo entrega de los recursos necesarios al Alguacil.
El recurrente fundamenta su apelación, por una parte, en el hecho que no tenía la obligación de efectuar pago alguno por concepto de los emolumentos al alguacil, alegando que en fecha 25 de marzo de 2008, la co-demandada Eztmer Corporation C.A., se dio por citada.
Por otra parte, aduce que con esa actuación se interrumpe la perención breve, puesto que el otro co-demandado ya estaba a derecho.
Ahora bien, este Tribunal de las actas pudo constatar que la reforma de la demanda fue admitida el 21 de enero de 2008, compareciendo la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de febrero de 2008, consignando en dicha oportunidad los fotostatos para la compulsa.
También se desprende de estas actas, que ciertamente el co-demandado Luis Beltrán Malavé, se encontraba a derecho, y que la co-demandada Eztmer Corporation C.A., a través de su vicepresidente, se dio por citada en fecha 25 de marzo de 2008. Es decir, luego de transcurridos más de dos meses desde la admisión de la reforma.
Habida cuenta de lo anterior, es menester señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
En ese preciso sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es evidente la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial transcrito, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, debe señalarse que si bien, en el caso de marras, al momento de admitirse la reforma el co-demandado Luis Beltrán Malavé, se encontraba citado, por virtud de la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, éste no requería de nueva citación, pero era distinto el caso para el nuevo sujeto pasivo, sociedad mercantil Eztmer Corporation C.A., toda vez que la citación de la misma debía realizarse de manera personal por medio de compulsa con la orden de comparecencia al pie.
Ante ese escenario, la parte actora debía cumplir con todas las obligaciones tendentes a lograr la citación de la mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, resulta de las actas, que dicha parte consignó los fotostatos para que se libraran la compulsa, dentro de los treinta (30) días continuos desde que se admitió la reforma de la demandada, sin embargo, también se evidencia que no hizo lo mismo con la obligación de consignar los emolumentos al alguacil del Tribunal dentro del referido lapso de 30 días continuos. Es decir que, la parte actora no cumplió con su carga procesal a que hace referencia el criterio jurisprudencial ante transcrito.
Por otra parte, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este sentenciador que la parte actora se encuentra subsumido dentro de supuesto a que se refiere el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, tal y como lo declaró de oficio el Juzgado de la causa.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que en el presente caso ha operado la perención de la Instancia y, así se decide.-
En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declarar en el dispositivo del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A Quo, en fecha 29 de julio de 2008, al no cumplirse con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia , en nombre y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2009, por el abogado, Julio César Cristancho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en la que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el mencionado Juzgado.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario Acc.,
Jhonatan Morales J.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y se registró la anterior decisión.-
El Secretario Acc.,
|