REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1995-000009
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ALNACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1987, anotada bajo el N° 73, Tomo 63-A Sgado.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada TAMARA RUÍZ DE BAVARESCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.013.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY ALBERTO BRAZÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.632, así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA CONFIANZA, C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 5-A Sgdo., en fecha 09 de abril de 1995.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RITA GUILARTE, sin indicación en autos de su número de inscripción en el Inpreabogado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 95-5277
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha 31 de mayo de 1995, la cual fuera admitida por este Juzgado en fecha 22 de agosto de 1995.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 1997, este Tribunal designó a la abogada RITA GUILARTE, como defensora judicial, la cual fue debidamente notificada y posteriormente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de octubre de 1997, se hizo constar en este expediente la citación de la parte demandada, practicada en la persona de la defensora judicial designada.
La defensora judicial designada presentó contestación a la demanda mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 1997.
Solo la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 26 de enero de 1998, las cuales fueron agregadas en fecha 29 de enero de 1998.
El abocamiento del Juez Pedro Pablo Calvani se produjo en fecha 25 de mayo de 2001, siendo que la última actuación de parte se verificó en fecha 09 de noviembre de 2001, consistente en una diligencia a través de la cual la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 1° de octubre de 2008, es decir, MÁS DE SIETE (7) AÑOS MAS TARDE, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en el proceso, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 1° de octubre de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a la parte actora. Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año,
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por mucho más de un año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
JONATHAN MORALES J
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO,
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