REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-S-2007-000262
SOLICITANTES: JENNY HERDE MARCANO y ALBERTO ALONSO TORO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.774.512 y V-13.291.885, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Ahora bien, el 16 de febrero de 2007, fue presentada ante este Juzgado solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos JENNY HERDE MARCANO y ALBERTO ALONSO TORO DURÁN, antes identificados.-
El 23 de marzo de 2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 27 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos JENNY HERDE MARCANO y ALBERTO ALONSO TORO DURÁN, debidamente asistidos por el abogado Alexis Narváez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.039 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, por lo que pide que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, no fijaron los términos de la misma.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos: JENNY HERDE MARCANO y ALBERTO ALONSO TORO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.774.512 y V-13.291.885, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2004, la cual riela inserta en el acta Nº 23, que copiada a la letra es del siguiente tenor: Nº 23, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2004.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc
JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc LRHG/MGHR/Kelly.
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