REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1997-000006

PARTE ACTORA: ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICOHE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 32, Tomo 61-A-Pro..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO J. ESTRADA TOBÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.378.

PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, PEDRO JAVIER MATA y TEODORO EDUARDO CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.696, 6.642, 43.897 y 47.166, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN ANUAL)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en fecha 23 de abril de 1997, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICOHE, en contra de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES.
Por auto de fecha 09 de mayo de 1997, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 17 de junio de 1997, compareció la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 1997, compareció la parte demanda y dio contestación a la demanda. Así mismo, presentó escrito de reconversión.
Por auto de fecha 30 de julio de 1997, el Tribunal inadmitió la reconversión a la demanda propuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para ello, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2000, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
Finalmente, en fecha el Tribunal dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, las partes no han realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, a la cual se admitió en fecha 23 de abril de 1997, siendo que el último acto realizado por la parte actora consiste en la diligencia estampada en fecha 26 de enero de 2000, a través de la cual solicitó el avocamiento del Juez, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido DIEZ (10) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 26 de enero de 2000, toda vez que después de dicha fecha la actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a notificación de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,

LRHG/JM/Pablo.-