REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de Mayo de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000197
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELESE S.R.L. y GRINLY OFICINA TECNICA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1982, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23-a-Segundo y 25 de julio de 1990, inserto con el Nº 45, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HANS SCHNELL LEROUX, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, TERESA BORGES GARCIA, CARMEN DIANORA DIAZ y SERGIA TINEO DOTANTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273, 24.896, 22.629, 2.198 y 55.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EVA MENDOZA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS E. MARQUINA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.832, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prórroga Legal)
ASUNTO: Apelación (negativa de homologación Transacción)
- I –
Síntesis del procedimiento en alzada
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Sergia Tineo, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la homologación del acuerdo judicial celebrado por las partes en este proceso.
Posteriormente, cumplida la distribución legal, correspondió a esta Alzada el conocimiento de esta apelación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2009, la abogada Sergia Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fechas 11 de febrero de 2010 y 5 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencias en las que solicita que se dicte sentencia en esta instancia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a dictar sentencia, a cuyo efecto este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
- II -
Síntesis del proceso tramitado en el A-Quo
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de junio de 2006, a través del cual la abogada Leonidas Elena Arcia Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Administradora Elese S.R.L. y Grinly Oficina Técnica C.A., intentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en contra de la ciudadana MARÍA EVA MENDOZA IBARRA.
Dicha demanda fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 13 de noviembre de 2006, dicho Juzgado admitió la demanda por los trámites previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 7 de agosto de 2007, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la oposición formulada a la medida de secuestro dictada en este proceso, y sin lugar la demanda que originó este proceso.
En fecha 18 de octubre de 2007, el A-Quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en este proceso, y fijó un lapso de tres (3) días para que la parte actora, cumpliera voluntariamente con la citada decisión.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de origen, a solicitud de la parte demandada, decretó la ejecución forzosa y ordenó la restitución del bien inmueble objeto de este asunto, librando al efecto mandamiento de ejecución.
En fecha 13 de diciembre de 2007, las partes celebraron autocomposición procesal.
En fecha 27 de marzo de 2008, la demandada, asistida por el abogado Ismael Da Corte Ferreira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.337, presentó escrito solicitando la no homologación del convenimiento-.
En fecha 13 de octubre de 2008, la demandada confirió poder apud acta al abogado Carlos Enrique Marquina Rivas, plenamente identificado en el encabezado de este fallo.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días a fin que las partes plantearan lo conducente respecto de la homologación de la autocomposición procesal. De dicho auto se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Miguel Villa, en su condición de Alguacil, manifestó haber notificado a la parte demandada, consignando al efecto recibo de notificación.
Mediante diligencia del 22 de enero de 2009, el ciudadano Vilma Izarra Royero, en su condición de Alguacil, señaló haber notificado a la parte actora, y como prueba consignó recibo de notificación.
Ambas partes en su oportunidad realizaron alegatos, conforme a los cuales el Tribunal de origen en fecha 26 de marzo de 2009, dictó el correspondiente fallo en el que negó la homologación del citado acuerdo judicial celebrado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2007.
Posteriormente, la parte actora apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, subiendo las presentes actuaciones, por ello, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:
- III –
Alegatos de la actora
Alega la representación judicial de la parte actora (apelante), en su escrito de fecha 30 de abril de 2009, lo siguiente:
1) Que el Tribunal de la causa al negar la homologación del convenimiento por improcedente, violó las garantías fundamentales que tienen las partes de disponer de sus derechos dentro de un juicio.
2) Que dicho Juzgado con su negativa creó un estado de inseguridad jurídica al disponer que debía cumplirse con la sentencia que resolvió el fondo, cuando ya habían cumplido conforme se evidencia del convenimiento celebrados por las partes.
3) Que la sentencia apelada no determina si la aludida autocomposición procesal suscrita por las partes, tiene efectos legales.
4) Que aunque se le haya denominado convenimiento en vez de transacción, estamos en presencia de un contrato que tiene validez legal, ya que tiene los elementos esenciales.
5) En virtud de lo anterior solicitó que se proceda con la homologación del acuerdo mencionado.
- IV -
Alegatos de la demandada
Alega la demandada, en escrito de fecha 27 de marzo de 2008, lo siguiente:
1) Que el convenimiento celebrado en este proceso está viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el poder apud acta que les confirió a los abogado Janeth Díaz Maldonado y Omar Mendoza, no se encontraba la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que no podían sus representados convenir en la demanda.
2) Que en caso de considerarse válido el mencionado poder, alega la nulidad absoluta del convenimiento, ya que el mismo no contiene un reconocimiento unilateral de su parte y las pretensiones de las demandantes contenidas en su libelo.
3) Que las cláusulas contenidas en el convenimiento, se hace referencia a una serie de hechos nuevos y posteriores a la fecha de interposición de la demanda como de la sentencia, los cuales no fueron objeto del debate judicial, por lo que es insostenible jurídicamente el argumento que esas cláusulas contengan un convenimiento de su parte.
4) Que en el supuesto que se concluya en que las partes celebraron una transacción, la misma no es válida por cuanto versa sobre hechos y derechos que no fueron controvertidos en este asunto.
5) Que la posibilidad que las partes puedan transigir subsiste sólo en la medida en que el juicio no haya terminado por sentencia definitivamente firme.
6) En virtud de lo anterior, solicitó que no se homologara la autocomposición procesal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, se observa lo siguiente:
-V-
Motivación para decidir
La materia a decidir en este asunto se circunscribe a la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual negó la homologación del acuerdo judicial, celebrado por las partes durante la secuela de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 7 de agosto de 2007.
En efecto, dicho acuerdo judicial fue suscrito el 13 de diciembre de 2007, entre la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantiles Administradora Elese S.R.L., y Grinly Oficina Técnica C.A., y por otra parte, por los abogados Janeth C. Díaz Maldonado y Omar A. Mendoza Sevilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062 y 66.393, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Eva Mendoza Ibarra, parte demandada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasa a verificar que tipo de acto de autocomposición procesal efectuaron las partes en este proceso.
En ese orden de ideas, tenemos que el convenimiento según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil puede definirse como:
“Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos.”
Podemos concluir entonces, que en el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, puesto que, quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor.
Una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésto se presenta a causa del principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una parte puede aprovechar el acto de la otra y que según su criterio (el cual compartimos), ello se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces, si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
Expuesto lo anterior, corresponde definir otro modo de autocomposición procesal como lo es: la transacción. Veamos lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
(Resaltado Tribunal)
Del análisis de la norma antes trascrita podemos extraer tres (3) elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción que son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio
3. Que establezca concesiones recíprocas
Podemos diferenciar la transacción de otras instituciones jurídicas como los desistimientos, allanamientos o convenimientos (que es el objeto de nuestro estudio), sencillamente en el hecho de que éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, la cual es una de las características fundamentales de toda transacción. En otras palabras, la transacción no requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.
En la práctica forense es común la confusión entre los dos modos de autocomposición procesal antes estudiados, tal y como ha ocurrido en el presente caso, ya que se manejan ambos conceptos, siendo labor de los jueces interpretar las normas y calificaciones jurídicas, por lo que debe entonces este sentenciador verificar en cual de ellas nos encontramos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de marras, se desprende de la actuación suscrita por las partes en fecha 13 de diciembre de 2007, que efectivamente existen concesiones recíprocas en el pacto celebrado por ellas, y por consiguiente, debe tenerse como una transacción y no un convenimiento, como equívocamente lo señaló el Juzgado de primera instancia. Así se establece.-
Siendo así, tenemos que la representación judicial de la parte demandada sostiene que esa autocomposición procesal está viciada de nulidad absoluta, alegando una serie de motivos y consideraciones especificadas en el capítulo anterior de este fallo.
Sobre la vía para enervar los efectos de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido, entre otras, por sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado Tribunal)
Igualmente, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se dejó sentado lo siguiente:
“…los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S.Nº 1294/2000 y S.Nº 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las cuales prevenidas en los Arts. 1719 al 1723 del C.Civ. (Vid. S. Nº 709/2000).
Resaltado nuestro.-
De los fallos antes transcritos de forma parcial, se desprende que las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que una transacción válidamente efectuada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Sin embargo, la transacción no es inimpugnable, pues si bien no está sujeta al recurso de apelación, en cambio puede declararse su nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 siguientes del Código Civil, así como por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil.
Partiendo de lo anterior, considera este sentenciador que los vicios de nulidad alegados por la parte demandada como defensa, deben eventualmente ventilarse por un juicio ordinario de nulidad, totalmente distinto al que nos ocupa, que garantice el derecho a la defensa de la otra parte y se centre única y exclusivamente en este punto, por la tanto, este sentenciador considera que tales defensas resultan improcedentes en este proceso. Y así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa esta alzada al análisis de la aludida transacción judicial celebrada por las partes, para lo cual observa:
El régimen legal de la homologación de la transacción judicial se encuentra consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Del anterior dispositivo legal no cabe duda que la transacción como modo de terminación de un proceso, debe ser celebrada antes de dictada la sentencia definitiva.
Lo anterior, lleva a este sentenciador a observar lo dispuesto por el artículo 525 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto del cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Resaltado nuestro.
La normativa antes transcrita determina los límites que la Ley ha establecido para que las partes puedan disponer de las formas en que darán cumplimiento a la ejecución de la sentencia.
Igualmente, se desprende de dicha normativa que esos actos de composición procesal para que sean admitidos en la fase ejecutiva del proceso, deben establecer los términos en que ha de cumplirse la sentencia declarada firme y no deben recaer sobre la controversia ya decidida.
En el caso bajo estudio, como en la narrativa se indicó, en la secuela de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las partes celebraron en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, transacción judicial, la cual cursa a los folios 124 al 128.
En el caso aquí ventilado, este Sentenciador observa, que el juicio en fase de ejecución experimentó la autocomposición procesal de las partes, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…se ha convenido en celebrar el siguiente convenio de terminación del contrato de arrendamiento que los vincula, que se regirá por las cláusulas que se transcribe a continuación:
…(omisis)…Así mismo se le hace entrega en este acto del cheque de gerencia No. 0000787, contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado a LA DEMANDADA por la medida de secuestro preventivo de la que fue objeto en el presente procedimiento.
…(omisis)…
TERCERO: Como secuela de lo anterior, las partes declaran que de mutuo y común acuerdo dan por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2004. …(omisis)… .” Sic.
Ante este escenario, conviene traer a colación lo establecido en el dispositivo de la sentencia firme dictada por el A-Quo en fecha 7 de agosto de 2007, a saber:
“…SIN LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA ELESE S.R.L., GRINLY OFICINA TECNICA, C.A. cntra MARIA EVA MENDOZA IBARRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se deja sin efecto la citada Medida de Secuestro dictada el 12 de Diciembre de 2006, y en consecuencia, se ordena la Restitución del inmueble integrado por…, el cual la parte actora deberá entregar a la parte Demandada, totalmente libre de bienes y personas, y a costas de la parte Accionante todos y cada uno de los gastos que se generen con motivo de la Restitución ordenada. ASI SE DECIDE.-…(omisis)….” Sic.-
Habida cuenta de lo anterior, si bien las partes pueden de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria respecto a los términos en que le darán cumplimiento a la sentencia declarada definitivamente firme, no es menos cierto, que para que ese acuerdo sea homologable en esa fase procesal sólo se debe tratar lo condenado en el fallo respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 525, supra transcrito.
Así pues, estando la causa en estado de ejecución, y comoquiera que las partes en su transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007, trataron asuntos que se encuentran fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, este Tribunal considera que ese acuerdo no es homologable dentro de este proceso. Sin embargo, es menester indicar que ello no implica que esa autocomposición procesal no sea eventualemente válida entre las partes, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal debe declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distintas motivaciones.
- VI -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sergia Tineo Dotante, en su carácter de apoderada judicial de la actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: SE CONFIRMA la negativa a la homologación de la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2009, con motivaciones distinta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las:________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR
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