REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151
ASUNTO: AH12-V-1997-000004.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS LUCIANO LC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 67, tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y ANA KATHERINE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.351 y 60.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.145.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ALVARADO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.610.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 1997- 0913.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 16 de abril de 1997, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 1997.
La parte demandada se dio por citada en fecha 18 de julio de 1997, en fecha 18 de septiembre de 1997 presentó escrito de contestación de la demanda, igualmente propuso la reconvención de la misma.
En fecha 13 de Octubre de 1997, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado JORGE ALVARADO CHAVEZ, apoderado de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 1997, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 1997, compareció ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS LUCIANO LC, C.A., parte actora reconvenida, y presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, el ciudadano JORGE ALVARADO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada reconviniente presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas ambas actuaciones por este Despacho en fecha 19 de Diciembre de 1997.
En fecha 11 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha los representantes judiciales de la parte accionada y reconviniente presentaron su escrito de informe, solicitando se declarara sin lugar la presente demanda
El Juez JUAN CARLOS MARIN FERNANDEZ se abocó al conocimiento de esta causa, mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 1999, ordenando la notificación de ambas partes. La parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento en fecha 28 de abril de 1999, solicitando la notificación de su antagonista.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 1999, la parte accionada se dio por notificada del abocamiento del Juez de fecha 14 de abril de 1999.
La última actuación de parte en este proceso consiste en una diligencia estampada en fecha 09 de marzo de 2000, por la representación judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas. Con posterioridad, en fecha 14 de marzo de 2000 este Tribunal, ordeno la expedición d copias certificadas.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, se entregó el presente expediente al Juez Itinerante ALBERTO CHUQUI, a los fines de dictar sentencia. En fecha 12 de Diciembre de 2000, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de informarles la mencionada remisión.
Siendo el caso que en fecha 04 de julio de 2008, se produjo formal auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 04 de julio de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:
“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado
es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes mayo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN J. PLAJA MIREP.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN J. PLAJA MIREP.-
LRHG/JJPM/Ronnie
Expediente Nro. AH12-V-1997-000004.-
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