REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000149
PARTE ACTORA: MARIA ELMIRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.020.142.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.241.
PARTE DEMANDADA: OSVALDO BARTOLO SUBERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.745.576
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de acción mero declarativa que presentara en fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana Maria Elmira Vásquez Sánchez, en contra del ciudadano Osvaldo Bartolo Subero Mendoza.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia que libró la compulsa para la citación del demandado.
Finalmente, en fecha 24 de mayo de 2010, compareció la parte actora y solicitó el desglose y la devolución de los documentos originales, para lo cual consignó copias simples de los mismos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de acción mero declarativa, a la cual se le dio entrada en fecha 10 de enero de 2008, siendo que el último acto realizado por la parte actora consiste en la diligencia estampada de fecha 12 de enero de 2008, a través de la cual solicitó que se librara la compulsa correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada, siendo la fecha en que se admitió la demanda, se ordeno librar compulsa, y desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 12 de febrero de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JUAN PLAJA MIREP
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
LRHG/Kelly.-
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