REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2009-000057
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE CARABAÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.418.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUIS RUISANCHEZ GARCIA y DORIS ARACELYS ARTEAGA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 33.494 y 54.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.019.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DAMIAN MANUEL PUGA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495, 32.986 y 110.392, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION CAUTELAR).
- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA
Este proceso se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009.
Por sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y solicitó que se corrigiera el decreto de la medida, lo cual fue realizado por auto de fecha 9 de octubre de 2009, recayendo dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble que a continuación se determina:
“…Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra “2-C”, ubicado en el segundo piso (2do) del edificio denominado “RESIDENCIAS SUSYMAR”, el se encuentra ubicado en la parcela Nº 11, del Bloque Nº 18, en el plano de la urbanización Caribe, el cual da su frente con la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento objeto de la supuesta opción de compra-venta consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina, un (1) estar-comedor, una (1) habitación closet, dos (2) salas de baño, un (1) lavadero y un (1) balcón. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 1-C que distingue el apartamento 1-C y un (1) maletero distinguido con la letra y número 1-C, ambos ubicados en la planta tipo sótano del edificio mencionado, comprendido un todo indivisible con el apartamento. El inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) más diez metros cuadrados (10 Mts2) de terraza, aproximadamente, consta de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento “B” y escaleras de circulación. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al inmueble de marras le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con dieciséis mil seiscientos ochenta y dos centésimas por ciento (6,16682%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el número 19, tomo 5 del Protocolo Primero…”.
Dicho inmueble pertenece a la demandada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el número 41, tomo 3 del Protocolo Primero.-
En fecha 27 de abril del año en curso, se dio por citada la parte demandada.
En fecha 28 de abril del corriente año, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada.
- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN
LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte demandada, Clemencia Emilia Martínez Medina, en su escrito de oposición alegó lo que se expone a continuación:
“…(Omisis)…
El Tribunal, cuando concedió y decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mí patrocinado, se expresó en su fallo, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, de la siguiente manera: (Omisis)… A) El Tribunal, para establecer el periculum in mora y el fumus boni iure, lo hizo mediante la “…revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda…”. B) Luego concluye afirmando que de dicha “revisión” “…observa este Tribunal que existen elementos suficientes que demuestran in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda…”. No obstante lo afirmado por el Juzgador de esta instancia en su fallo interlocutorio, de una revisión exhaustiva del cuaderno de medidas podemos evidenciar que la demandada reconveniente NO ACOMPAÑÓ DOCUMENTO ALGUNO, por lo que mal pudo el Tribunal tenerlos a la vista. Tanto es así lo afirmado por esta representación que el Tribunal, al hacer referencia al material probatorio de marras, señala claramente que mismo esta constituido por recaudos consignados junto a la demanda. A todo evento, debemos señalar que más allá de la anterior circunstancia, suficiente para inficionar el fallo, el anotado vicio se patentiza de manera más dramática cuando observamos que el Tribunal dejó de expresar las razones que le permitieron llegar a la conclusión de que la medida cautelar solicitada era procedente. En efecto, el Tribunal sencillamente silenció toda motivación o expresión de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en la procedencia del derecho de la medida cautelar en cuestión. …(omisis)… Tampoco precisó, el Tribunal, las razones del por qué el análisis de las supuestas instrumentales le demuestra que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La inmotivación arremete contra y menoscaba el ejercicio del derecho fundamental a la defensa pues, cierto es, impide a las partes conocer las razones o motivos que permiten al Juez llegar a la necesaria conclusión en el fallo proferido y, por tanto, inhibe la posibilidad de atacar tales razones en base a los errores de juzgamiento en los que eventualmente pidiera haber incurrido el Juez,…” (Sic).-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA OPOSICION DE PARTE
En primer lugar, resulta necesario examinar la tempestividad de la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2010.
En este sentido establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, comoquiera que tal como se plasmó arriba, la parte demandada se dio por citada en este asunto el 27 de abril del año en curso, y la oposición fue efectuada por dicha parte, el 28 de ese mismo mes y año, transcurriendo a penas un día de despacho, entre la primera fecha y la última, razón por la cual resulta a todas luces tempestiva, y así se declara.-
En segundo lugar, luego de haberse determinado que la oposición fue efectuada dentro del lapso previsto para ello, este Juzgador pasa a resolver la presente incidencia que aquí se ventila en los siguientes términos:
El caso en comento versa sobre la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificada el 9 de octubre de ese mismo año, la cual recayera sobre el bien inmueble identificado con anterioridad.
En su escrito, la parte demandada-opositora, expone entre otras cosas, como fundamento de su recurso que la demandante-reconvenida no acompañó documento alguno, por lo que este Tribunal no pudo tenerlo a su vista para decretar la medida, este sentenciador al respecto observa, que en contraposición a los dichos de la opositora, de una primera aproximación a la pieza principal se evidencia que cursan insertos a los folios 23 al 67, recaudos fundamentales de la presente acción, los cuales fueron consignados por la parte demandante en este proceso y sobre la base de los cuales este Tribunal decretó la medida hoy impugnada.
En consecuencia, mal puede afirmarse que se decretó una medida cautelar sin haberse consignados los medios probatorios, cuando tales probazas fueron acompañadas con el libelo y apreciadas por el Tribunal, por lo tanto, se desecha dicha defensa por improcedente, y así se declara.-
Igualmente, fundamenta su oposición, la demandada-opositora, en el hecho que al momento de decretarse la citada medida cautelar este Tribunal no analizó ni determinó cuales fueron los hechos que quedaron fijados en el expediente conforme a los medios probatorios, siendo por lo tanto inmotivada la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y otras contra Del Sur Banco Universal C.A. y otros, Exp. Nº 2007-000369, dejó sentado lo siguiente:
“…se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremos cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…).”
Resaltado del Tribunal.-
Partiendo de la anterior premisa, si bien el juez se encuentra obligado a efectuar el correspondiente análisis de los requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo, específicamente en el postulado del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia o improcedencia de una medida; no es menos cierto, que ello debe realizarse sin que el juez incurra en prejuzgamiento del mérito de la controversia.
En sintonía con estos argumentos, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
En este orden de ideas, respecto del primero de los requisitos exigido para el decreto de una cautelar, es decir, “…que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, observa este Tribunal que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó marcado con la letra “B”, documento de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que en esta etapa del proceso hace presumir el buen derecho, y como consecuencia, quedó satisfecho el primero de los requisitos antes aludidos.
En cuanto al segundo de los requisitos, referido a “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, aprecia este sentenciador que dada las características de la pretensión contenida en la demanda, existe una íntima relación entre el bien objeto de la medida y el fondo de la litis, la cual está fundada en el cumplimiento forzoso en especie de una cosa, que no es más que el inmueble dado en promesa de venta.
En ese preciso sentido, debe señalarse que en el eventual caso de resultar victoriosa la parte actora en este proceso y en el supuesto negado que la ejecución del fallo no estuviera garantizada con la prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa, eventualmente se constreñiría a la gananciosa a ejecutar la sentencia en equivalente y no en especie, lo que resulta ser manifiestamente contrario al derecho de la actora a una tutela judicial efectiva.-
Nuestra legislación civil establece el principio de que el pago debe hacerse en especie (la cosa) y no en equivalente (una cantidad de dinero), y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la adeudada, aun cuando su valor sea superior, dicho principio se encuentra consagrado en el Artículo 1290 del Código Civil, en cual reza textualmente:
“Articulo 1.290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea superior al de aquella.”
Habida cuenta de lo anterior, no cabe duda, que si eventualmente se declarara con lugar la presente acción y el demandado enajenare o gravare a favor de un tercero el inmueble objeto de este asunto, se vería impedida la ejecución en especie de la cosa reclamada.
Esas fueron las razones y motivos que llevaron a este sentenciador para considerar que estaba probado el “periculum in mora”.
En razón de lo expuesto anteriormente, en el caso de autos se encuentran comprobados la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, procedente la medida.
Habida cuenta de todo lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la oposición realizada por el abogado Damian Manuel Puga Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Clemencia Emilia Martínez Medina, y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Clemencia Emilia Martínez Medina, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificada el 9 de octubre de ese mismo año.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN PLAJA MIREP
En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
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