REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000031

Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, presentada por los abogados Guido Francisco Mejia Lamberti, Natty Goncalves Pereira y Haydee Añez Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, cuya última modificación estatuaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, en contra de sociedad mercantil TURBINAS TURNINASNJ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 103-A-Pro., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30558733-7, en carácter de deudora principal, en la persona del ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.229.436, y en su propio nombre y como avalista. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que es portador y legitimo de un pagaré de fecha 29 de diciembre de 2008, signado con el Nº 1222747, emitido por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), el cual fue debidamente aceptado por la sociedad mercantil TURBINAS TURNINASNJ C.A., y avalado por el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA.
2. Que se dispuso que el referido pagaré debía ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 28 de enero de 2009.
3. Que el referido pagaré devengaría una tasa de interés convencional del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos de forma mensual y anticipados, y en caso de mora se estableció una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
4. Que como quiera que el referido pagaré se encuentra de plazo vencido, las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza, han resultando infructuosas.
5. Que por lo antes expuesto es que procedió judicialmente a demandar el cobro del referido pagaré.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de ANTONIO DAVID SANJUANELO, antes identificado, constituido por una parcela del terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la vía Petare a Santa Lucia y la carretera conocida como Caruto, Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda… ”.
(Cursiva del Tribunal)


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Pagaré de fecha 29 de diciembre de 2008, signado con el Nº 1222747, emitido por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), el cual fue debidamente aceptado por la sociedad mercantil TURBINAS TURNINASNJ C.A., y avalado por el ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 646 ejusdem. Así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: “Una parcela de terreno y la casaquinta sobre ella construida, ubicada en la vía Petare a Santa Lucia y la carretera conocida como Caruto, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En siete metros (7 Mts) con la carretera Los Moriches; SUR: En diez metros (10 Mts) con terreno que es o fue de Manuel Hernández; ESTE: En dieciséis metros (16 Mts) con la Carretera Caruto; y OESTE: En dieciocho metros (18 Mts) con terreno que fue de Ángel A. Belisario. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.229.436, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 2, del Protocolo Primero.” Así se declara.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 12:03 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-