REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO NUEVO: AH13-V-2000-000047
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22858
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE LANA SAN ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.285.041
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ BARROYETA, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.12.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAN Y CARMEN CRISTINA FERNÁNDEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.110.683 y 3.048.587, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: ciudadano CARLOS LIRA MIRANDA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.877.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Septiembre de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado admitió la demanda en fecha 05 de Octubre de 2000, por el procedimiento especial conforme lo dispuesto en la norma adjetiva y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bines propiedad de los demandados.
Cumplida la actividad Citatoria la secretaria del Tribunal en fecha 16 de enero de 2001, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que hizo formal oposición a la ejecución de la Hipoteca.
En fecha 15 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de oposición a las medidas opuestas y contestación de la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2001, la representación accionada consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que admitió la oposición formulada y en consecuencia se declaró la causa abierta a pruebas.
Notificadas como se encuentran las partes en fecha 08 de Febrero de 2005, el Tribunal agrego los escrito de pruebas consignados por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado de la parte demandada, consignó escrito en el cual solcito la reposición de la causa, el cual es negada por auto de fecha 11 de Marzo de 2005 el Tribunal niega a petición.
En fecha 15 de Abril de 2005 la representación acciónate consignó escrito de alegatos a los fines de que el Tribunal dicte sentencia.
En fecha 16 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó la paralización de la causa en virtud de encontrase incurso dentro de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil., lo cual quedó acordado por el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005.
En fecha 09 de Agosto de 2005, la secretaria de Tribunal dejó constancia del desglose del escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuestos por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de sus mandantes.
En fecha 16 de Mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Desde el 30 de Junio de 2005, fecha en la que le Tribunal suspendió el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que se haya ejecutado acto alguno en el presente procedimiento, por la parte interesada.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 08 de Febrero, fecha en que se suspendió el presente asunto, hasta la fecha se evidenció una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los representantes de la parte accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud que han transcurrieron por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que se suspendió el presente asunto, y sin que los representantes de la parte actora haya dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO