REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000151
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DENUNCIANTE: ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.472.476.
APODERADOS JUDICIALES DEL DENUNCIANTE: abogados Francisco José Pirela García y Clotilde Casalena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.517 y 32.915, respectivamente.
DENUNCIADOS: ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEIVA REYNA y MARIO RAFAEL NÚÑEZ NODA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.577 y V-9.878.765, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, de la sociedad mercantil METRO-MED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 41 A-Cto., de fecha 10 de julio de 2003. No tienen representación judicial en autos.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente pretensión mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 12 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZÁLEZ, en su condición de accionista, denunció las presuntas irregularidades cometidas por la Junta Directiva, en la administración de la empresa denominada METRO-MED C.A., conformada por los otros accionistas, ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEIVA REYNA y MARIO RAFAEL NÚÑEZ NODA.
En fecha 26 de marzo se admitió erróneamente la presente denuncia, ordenándose el trámite referido al juicio de rendición de cuentas. Posterior a ello, se dictó auto determinando que el procedimiento a seguir era el pautado en el Artículo 291 del Código de Comercio.
En auto de fecha 10 de mayo de 2010, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente, a fin de emitir el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas, cuya petición se realizó bajo los siguientes términos:
“...requiero vista la situación planteada y el temor manifiesto de que los Socios Administradores continúen ejecutando actos de disposición contrarios a los intereses de la empresa y que afecten mis derechos y créditos en la referida Sociedad, con el debido respeto, se decreten conforme lo dispone la norma recientemente transcrita, como medidas preventivas y de emergencia el embargo de los bienes muebles constituidos por las acciones de los Socios Administradores supra mencionados, bien dentro de la Sociedad Mercantil METRO-MED C.A. identificada debidamente en el cuerpo del presente documento, como las que tuvieren en la empresa de la cual también son Socios junto a mi persona y cuya denominación es CORPORACIÓN CONTINENTAL C.A. (…) e insto también a su magna autoridad para que decrete Prohibición de enajenar y gravar (…) solicito de usted con el velo de la igualdad y aplicación transparente de la justicia, se decrete como medida preventiva supletoria la prohibición de ejecución de actos de disposición por parte de la actual Junta Directiva, y se autorice formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE SABINO, antes identificado, en virtud de que el mismo no solo ya conoce el manejo y la actividad diaria de la empresa, sino que además actuó diligentemente apegado a derecho en la consecución de solucionar la situación sub judice; para que continúe en el ejercicio de las funciones administrativas de la Sociedad, pero con facultades de dirigir los negocios ordinarios de la misma, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y los Estatutos Sociales, salvo la celebración de contratos que impliquen la enajenación de activos empresariales, ni adquirir compromisos que vayan más allá de la capacidad económica de la compañía...”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la pretensión de la parte denunciante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, bajo los lineamientos siguientes:
Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Razonado lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de denuncia administrativas en el plano mercantil, las facultades otorgadas al Juez de Comercio se circunscriben a aquellas establecidas en el Artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto” (Énfasis añadido)
En fin que la norma especial antes transcrita persigue, es salvaguardar los derechos e intereses de los socios, por ello, si se verificasen indicios sobre la veracidad de la denuncia, la solución judicial definitiva se encamina única y exclusivamente a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas. Es decir, el juez no está facultado para emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de las presuntas irregularidades denunciadas, así como tampoco puede imponer a la Asamblea las medidas que debe tomar, de lo contrario se estaría contrariando el derecho constitucional a la libre asociación.
Es evidente pues que las facultades conferidas al Juez de Comercio sean sumamente limitadas y las mismas atañen a:
Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
Después de revisado el informe del o los comisarios designados, puede: en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el mismo orden de ideas, es oportuno precisar que el presente proceso no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, por lo tanto no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, y si se verificasen indicios de las mismas, el Juez puede acordar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo imposible el decreto de medidas cautelares (típicas o innominadas) ya que éstas van a garantizar la satisfacción de una posible obligación patrimonial, caso contrario se incurriría en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente negar las cautelares solicitadas por la parte denunciante y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN de ejecución de actos de disposición por parte de la actual Junta Directiva de la sociedad mercantil METRO-MED, C.A.
TERCERO: NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN solicitada a favor del ciudadano ANTONIO JOSE SABINO, para que continúe en el ejercicio de las funciones administrativas de la sociedad mercantil METRO-MED, C.A.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
NIEGA MEDIDAS CAUTELARES
JC.-
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