REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000129
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.273
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL-PROPIEDAD
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-935.490, en su condición de apoderada especial de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-682.179.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, NACARID SIFONTES y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482, 106.687 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.365.900.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, DIEGO DÍAZ, HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, MILKO G. SIAFAKAS y JOSÉ TERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.027, 7.575, 8.616, 20.549 y 68.117, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado en fecha 21 de Septiembre de 2007, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, quien a su vez actúa como apoderada especial de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, contra la ciudadana IRIS FUENTES, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a éste Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 09 de Octubre de 2007, por los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse sobre ello en el cuaderno correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 10 de Octubre de 2007, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal libró la compulsa de Ley.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la abogada accionante suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en comento, de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal.
En fechas 02 de Noviembre y 20 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo de citación a los fines de Ley.
En fecha 08 de Enero de 2008, la apoderada actora con vista a la declaración del Alguacil, solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel. En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 11 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Secretario Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2008, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó a la abogada CARINA AZUAJE, como Defensora Ad-Litem de la demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de Julio de 2008, la parte demandada, ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, otorgó poder apud acta a la abogada que la asiste, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, y a su vez se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito donde, entre otras defensas, opuso las cuestiones previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 2°, 5° y 9° del Artículo 340 eiusdem y en armonía con el Artículo 174 ibídem. En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa en comento y dispuso que el acto para la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a tal pronunciamiento.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la parte demandada, ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, otorgó poder apud acta a los abogados JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, DIEGO DÍAZ, HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, MILKO G. SIAFAKAS.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde, dio contestación al fondo de la demanda y alegó la falta de cualidad pasiva de su representada, para sostener el presente juicio; además solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandante, impugnando por ilegible el documento que acredita la propiedad de la demandante, sobre el inmueble cuya reivindicación requiere de la Jurisdicción.
En fecha 02 de Abril de 2009, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito mediante el cual rechazaron todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la parte accionada, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando la falta de cualidad pasiva alegada.
Durante la fase probatoria correspondiente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas a favor de sus mandantes, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente para ello.
En fecha 02 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito que denominó de informes.
En fecha 03 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito que denominó de informes.
En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia y en vista que la misma no se resolvió en su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente lo notificará a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, quien a su vez actúa como apoderada especial de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, contra la ciudadana IRIS FUENTES, alegaron en el escrito libelar que la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en el Piso 2 del Edificio “Rossio”, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Jurisdicción del Municipio Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (63,25 Mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Apartamento N° 11; Este: Fachada externa; Sur: Apartamento N° 13 y Oeste: Fachada lateral, correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros con Dos Mil Trescientos Diecinueve Milésimas por Ciento ( 4,2319%) de condominio sobre las cosas comunes, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 1968, bajo el N° 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, que aduce acompañar marcado con la letra “B”, en copia certificada.
Sostienen que por motivos de salud la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET tuvo que ausentarse temporalmente del País, dejando ocupado su inmueble a sus hijos, siendo el caso que la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES fue a visitar a sus hijos, negándose posteriormente y hasta la fecha, a abandonar el inmueble in comento, alegando al respecto no tener vivienda que pueda ocupar en forma inmediata.
Concluyen aduciendo que ésta última lo que pretende es despojar a su mandante de la propiedad de su inmueble, lo que a todas luces constituye una violación de lo que por derecho le corresponde, al privarle de tal posesión, como es la ocupación de un inmueble que es de su exclusiva propiedad, y que por ello es que proceden a demandar a la IRIS MARGARITA FUENTES, por reivindicación a tenor de lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, a fin que convenga o sea condenada en lo siguiente: Primero: Que la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET es la propietaria del inmueble de autos; Segundo: Que la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES detenta ilegalmente el mismo; Tercero: Que la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES sea condenada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el bien objeto de la pretensión libre de bienes y personas y Quinto: Se condene a la demandada al pago de las costas del juicio.
Fundamentaron la demanda según lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil y alegó los requisitos de la acción reivindicatoria.
Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00). Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien de autos y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, presentó escrito donde, entre otras argumentaciones, dio contestación al fondo de la demanda, negando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos explanados en el libelo por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad pasiva de su representada, para sostener el presente juicio; además solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 eiusdem, impugnando por ilegible el documento que acredita la propiedad de la demandante sobre el inmueble cuya reivindicación requiere de la Jurisdicción.
Los apoderados de la parte demandante oportunamente consignaron escrito mediante el cual rechazaron todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la representación accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y rechazando la falta de cualidad en la demandada para sostener el juicio.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El apoderado judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, al considerar, entre otras cosas, que el legitimado pasivo debe ser un poseedor o detentador de la cosa, pero que no la tenga por virtud de un negocio jurídico válido. Por su parte la representación demandante rechazó tal defensa aduciendo que la demandada si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, puesto que ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, como simple detentadora del mismo, sin que medie para ello ningún tipo de contrato, ni verbal ni escrito, de lo cual se observa:
Considera este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo las excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de reivindicación en estudio, bien puede estar dirigida contra la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de reivindicación que se pretende es producto de la posesión que ella mantiene sobre el bien inmueble objeto de reclamo, ya que su representación judicial aduce que ella vive en el como inquilina, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de ésta última, y así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 6 al 8 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, actuando como apoderada especial de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, en fecha 13 de Septiembre de 2007, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, NACARID SIFONTES y MABEL CERMEÑO, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Con respecto a la exhibición solicitada por la representación demandada, en el escrito de contestación a la demanda, es necesario acotar que del poder acompañado se evidencia que la Notaria dejó expresa constancia de que le fue puesto a la vista el poder que CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET otorgara a la ciudadana MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, legalizado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela y en vista que la representación demandada no cuestionó el poder señalado Ut Supra en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio, tales mandatos resultan válidos y eficaces en el presente asunto, y así se decide.
Riela a los folios 9 al 22 del expediente marcado con la letra “B” documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 1968, bajo el N° 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación opuesta. Esta prueba fue impugnada por la representación demandada y en vista que la misma versa sobre una certificación emanada de un funcionario con competencia para ello no es susceptible de impugnación, amén de que es perfectamente legible a juicio de este Sentenciador, por lo cual se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valora conforme con los Artículos 12, 429 y 409 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la titularidad del bien de marras a favor de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, y así se decide.
Riela a los folios 60 al 84 y 129 al 74 de las actas procesales copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el N° 2007-0791, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entre ellas un justificativo de testigos, donde las ciudadanas MIRELLA VELÁSQUEZ DE SANDOVAL y NIEVES EMILIA JURADO BLANCO dan cuenta de conocer a la demandada, las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran por emanar de funcionarios con competencia para ello, sin embargo no se aprecian en virtud que de su contenido se observa que la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES efectúa pagos por concepto de cánones de alquiler por el bien de marras a nombre de una persona de nombre MANUELA MIGUES DOMÍNGUEZ que no fue llamada a juicio a fin de corroborar tal relación obligacional; tampoco consta en autos la ratificación de los testigos que declararon en el justificativo Ut Supra señalado, que puedan dar fe de sus deposiciones tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 23 de Abril de 2009, aunado a que no se verifica que tales consignaciones hayan sido retiradas por ese motivo; por consiguiente tales probanzas quedan desechadas del proceso, y así se decide.
Rielan a los folios 86 y 87 del expediente copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios efectuados por la ciudadana IRIS FUENTES en la cuenta corriente N° 1590-028807 del Banco Caribe, a favor de la ciudadana MANUELA MIGUEZ DOMÍNGUEZ, las cuales si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal las desecha del proceso ya que por si solas no demuestran por que concepto fueron hechos tales depósitos aunado a que se realizaron a favor de una persona que no fue llamada a juicio a fin de corroborarlos, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación demandada al mencionado Banco, observa el Tribunal que si bien fue ordenada su evacuación no consta en autos respuesta alguna sobre ello, por lo tanto no hay prueba de informes que valorara y apreciar al respecto, y así se decide.
Riela al folio 178 del expediente notificación de aceptación de domiciliación de pago de servicio de energía eléctrica relacionada con el inmueble objeto del presente juicio, a nombre de la demandada IRIS FUENTES, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no acredita con cual carácter ocupa la parte demandada el referido bien de marras, y así se decide.
Riela al folios 176 del expediente Carta de Residencia expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao a favor de la ciudadana IRIS FUENTES, la cual se bien se valora por emanar de un funcionario con competencia para ello no se aprecie en derecho dado que solo indica que la parte demandada residen en el bien de autos pero no bajo que condición lo ocupa, y así se decide.
Riela al folio 177 del expediente copia simple de la partida de nacimiento del niño NICOLA GABRIEL FUENTES, la cual si bien se valora por emanar de un funcionario con competencia para ello, se desecha del proceso en vista que no se puede deducir de ella con cual carácter ocupa la parte demandada el inmueble de marras, y así se decide.
Rielan a los folios 178 y 179 del expediente copias al carbón de recibos de depósitos bancarios efectuados por la ciudadana IRIS FUENTES en la cuenta corriente N° 1590-028807 del Banco Caribe, a favor de la ciudadana MANUELA MIGUEZ DOMÍNGUEZ, las cuales si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal las desecha del proceso ya que por si solas no demuestran por que concepto fueron hechos tales depósitos aunado a que se realizaron a favor de una persona distinta a la parte actora que no fue llamada a juicio a fin de corroborar su contenido, y así se decide.
La representación demandada promovió prueba de informes a la ONIDEX a fin que informe sobre los datos filiatorios de la ciudadana MANUELA MIRET DOMÍNGUEZ y de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET y sobre los movimientos migratorios de ésta última y siendo que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, de las resultas de la misma que cursan en autos según oficios Números 00000590 y RIIE-1-0501-2736, de fechas 16 de Julio y 07 de Diciembre de 2009, respectivamente, se observa que de ellas no verifica que la ciudadana MANUELA MIRET DOMÍNGUEZ es hija de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, e igualmente se evidencia que ésta última presenta movimientos migratorios al exterior del País, y así se decide.
Dicha representación demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MIRELLA VELÁSQUEZ DE SANDOVAL, NIEVES AMILIA JURADO BLANCO, GEMA GARCÍA y GUISEPPA QUINCE, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Ambas representaciones judiciales aportaron cursante a los autos del expediente escritos que denominaron de Informes, y de su revisión se pudo observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede éste Juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 1968, bajo el N° 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación opuesta a favor de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, por tal motivo cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito, para la procedencia de la demanda referido a que la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, se observa que ésta última manifestó que está en posesión del citado bien inmueble y reconoció el hecho de que el mismo es propiedad de la demandante, sin embargo negó el hecho de que lo ocupe sin justo título alegando al respecto ser arrendataria de la ciudadana MANUELA MIGUES DOMÍNGUEZ, a través de una relación inquilinaria verbal, y en vista que a las actas procesales no quedó demostrado tal vínculo obligacional, queda comprobada la posesión indebida de ésta, configurándose dichos requisitos de procedencia, y así se decide.
Respecto al último de los requisitos supra citados, corresponde analizar el de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee la demandada y dado que a los autos consta que el bien a reivindicar tal como se identifica en el documento de propiedad, es el mismo señalado por la demandante en reivindicación, razón por la cual vale corroborar que existe identidad del inmueble, y así se decide.
Como corolario, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual, enervara lo invocado en el escrito libelar aunado a que tampoco demostró el carácter de inquilina que se atribuye, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, quien a su vez actúa como apoderada especial de la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET, contra la ciudadana IRIS FUENTES, la cual estuvo representada por los abogados JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, DIEGO DÍAZ, HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, MILKO G. SIAFAKAS y JOSÉ TERÁN; por cuanto quedó demostrado a los autos que la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET es propietaria del inmueble de marras; que la ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana IRIS MARGARITA FUENTES, a que le restituya a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en el Piso 2 del Edificio “Rossio”, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (63,25 Mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Apartamento N° 11; Este: Fachada externa; Sur: Apartamento N° 13 y Oeste: Fachada lateral, correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros con Dos Mil Trescientos Diecinueve Milésimas por Ciento (4,2319%) de condominio sobre las cosas comunes, el cual le pertenece en propiedad a la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ DE MIRET según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 1968, bajo el N° 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta u Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 11:23 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,







JCVR/DJPB/PL-B.CA
Asunto AH13-V-2007-000129
Asunto Antiguo 2007-31.273
Acción Reivindicatoria
Materia Civil-Propiedad