REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000042
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Julio Bustamante Padrón, el cual garantizas las obligaciones de la Prestataria, …....”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código …”. (Énfasis del Tribunal).
Atendiendo a la norma antes transcrita, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y dado que la documentación consignada por ésta cumple con las formalidades establecidas en la ley procesal civil vigente, este órgano jurisdiccional, por la autoridad que le otorga la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un lote de terreno que forma parte de una extensión ubicada en el Sector Quebrada de Cúa, de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco con Once Metros Cuadrados (3.295,11 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con una distancia aproximada de 92 Mts, con 14 decímetros, terrenos que son o fueron de la familia Páez; SUR: 72 Mts., aproximadamente con terrenos del vendedor ROMER REQUENA; ESTE: 39 Mts., aproximadamente con vía de penetración; y, OESTE: 41 Mts., con 30 decímetros aproximadamente con Carretera Nacional de Cúa, Charallave y asimismo, sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno antes deslindado constituidas por un galpón metálico industrial, tipo liviano, el cual posee un arca de construcción de dos mil ocho metros cuadrados (2.008 M2) constituido por dos niveles, los cuales están compuestos de la siguiente manera: (a) Nivel Planta Baja: con una superficie de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 M2) la cual esta formada por entrada principal, dos baños, las escaleras que comienzan en las mezzaninas, depósito central (Cuerpo Central del Galpón). (b) Nivel Mezzanina: con una superficie de construcción de Trescientos Treinta y Tres metros cuadrados (333M2) la cual está formada por dos cuerpos o naves, en donde el primero es de carácter administrativo, es decir donde se encuentra ubicadas oficinas, recepción, baños y el segundo para archivo de oficinas secundarias, archivo y baños y por último la caseta de vigilancia y casa auxiliar con una superficie de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados (53 M2) el cual está situado en el nivel planta baja orientada hacia la entrada del galpón, el mencionado galpón cuenta con los servicios básicos: agua, luz eléctrica y servicio telefónico, aguas blancas y aguas negras.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 11 de julio de 2002, anotado bajo el No. 8, folio 58 al 63 Tomo Segundo del Protocolo Primero y el 29 de junio de 2004, bajo el No. 39, Tomo 18 del Protocolo Primero.
Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal y acuse recibo a este Juzgado. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Hora de Emisión: 12:34 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora