REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-RECURSO
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HERMANOS CEREIJO, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero de2001, bajo el N° 5, Tomo 508-A Qto., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEREIJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.683.371, en su condición de Presidente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN EPALZA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY MAWUAD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la Sociedad Mercantil HERMANOS CEREIJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de2.001 bajo el Nº 5, Tomo 508-A Qto., a través de su apoderada judicial abogada CARMEN EPALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032 ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos de Lourdes, contra la ciudadana NANCY MAWUAD.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, el cual en fecha 10 de Diciembre de 2009, declaró inadmisible la demanda propuesta.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, se abocó a su conocimiento y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran informes, de conformidad con lo previsto en la Ley.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la representación accionante presentó escrito de informe.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la apelación ejercida, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte atora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual declaró inadmisible la demanda propuesta por cuanto la misma podía ser satisfecha a través de otra acción, de lo cual se observa:
El actor en su escrito libelar demanda a la ciudadana Nancy Mawad por una acción mero declarativa, expresando que el ciudadano José Antonio Cereijo, suscribió un contrato de arrendamiento con la referida ciudadana el 02 de febrero de 2001, sobre un local comercial ubicado en la parte delantera de un inmueble de mayor extensión denominado Quinta “Maremi”, situado en la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 02, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones , el cual anexo como recaudo marcado con la letra “B” .
Asimismo aduce que procede a demandar a la parte demandante en su carácter de arrendadora, a los fines de que se dicte una declaración de certeza, sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su fallo establece que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”; y en ese mismo orden de ideas, estableció que el artículo 16 ejusdem, establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho exige que el interés jurídico sea actual, es decir, que la amenaza de daño invocada sea una amenaza inminente y que no es admisible la demanda cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y que de la lectura efectuada al escrito libelar observó que la demanda fue incoada con el objeto de que la parte demandada reconociera o en su defecto el Tribunal declarara que el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 02 de Febrero de 2001, se encuentra vigente.
Asimismo señaló que la pretensión propuesta no puede ser satisfecha a través de una acción mero declarativa, por no ser esta la vía procesal idónea para ello, ya que no es posible deducir a través de una acción como la intentada, una demanda cuya pretensión sea la de obtener un pronunciamiento que declare que un determinado contrato se encuentra vigente, por que ese derecho cuya satisfacción se pretende, puede ser satisfecho a través de una acción diferente, razón por la cual negó la admisión de la demanda.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture.:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el Máximo Tribunal de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La Doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
De igual manera, y citando la Jurisprudencia Nacional, en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1988, citada en Pierre Tapia, N° 12, Página 72, dice lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena....”De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que el caso de marras, se adapta a los lineamientos anteriormente transcritos, ya que el apoderado de la parte accionante en el escrito de demanda alegó en forma expresa y consigno en autos, un contrato de arrendamiento donde se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes; por consiguiente se debe concluir ante esta circunstancia en la inadmisibilidad de la pretensión merodeclarativa invocada ya que esta no es la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se declara formalmente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que los apoderados actores debieron demandar de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley que rige la materia inquilinaria, y no la acción merodeclarativa, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir que la acción merodeclarativa interpuesta es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla inadmisible conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; por lo forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2009; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS CEREIJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero de 2001 bajo el N° 5, Tomo 508-A Qto., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 10:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,















JCVR/DPB/Carolyn-PL-B.CA
Asunto AP11-R-2010-000049
Materia Civil-Merodeclarativa