REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000077
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que:
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida data, a objeto de dictar la decisión a que hubiere lugar.
Posterior a ello, en fecha 25 de marzo de 2010, el abogado Ricardo Hernández León, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual promovió pruebas documentales, así como posiciones juradas.
Luego, en fecha 05 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Finalmente, en diligencia de fecha 14 de mayo del corriente año, el abogado Ricardo Hernández León, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas.
Visto el pedimento efectuado por el prenombrado abogado, este Tribunal Observa:
El auto que le da entrada al expediente fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de dictar el fallo a que hubiere lugar; el referido lapso se encuentra establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma también contempla la posibilidad de que las partes puedan promover las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem, esto es, documentales, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los días transcurridos entre la fecha de entrada de la presente causa, hasta la fecha en que el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, fueron los siguientes: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, lo cual totaliza diez (10) días de despacho.
Puntualizado lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte demandada promovió pruebas documentales, las cuales fueron agregadas al expediente con el escrito antes aludido, por ello, este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito.
En el mismo orden de ideas, respecto a las posiciones juradas promovidas, este Tribunal considera conveniente resaltar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del día 10 de marzo de 2010 (fecha de entrada al expediente) y su decaimiento se produjo el día 25 de marzo de 2010.
Así las cosas, se evidencia de las actas que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 25-03-2010, es decir, que las probanzas fueron presentadas el último día que la ley dispone para ello. Es menester precisar que el referido escrito fue presentado siendo la 09:45 a.m., lo cual se desprende del comprobante de recepción que corre al folio 329.
Ahora bien, establecido lo anterior encuentra este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada presentó su escrito faltando poco tiempo para que venciera el lapso probatorio, lo cual hace que las posiciones juradas resulten imposibles de evacuar pues, como se dijo antes, ya el tribunal no contaba con tiempo suficiente para tramitar las mismas. En razón de lo antes expuesto es obligatorio para este órgano judicial NEGAR LA ADMISIÓN de tal prueba y así se decide.
En vista que el presente pronunciamiento se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA

DIOCELIS J. PÉREZ B.