REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2007-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 6-A, siendo transformada en Banco Universal según documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., reformando íntegramente sus Estatutos Sociales conforme documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 112-A-Pro., y el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.451.256.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDA: Ciudadano JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 03 de Mayo de 2007, por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, actuando en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la Empresa CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A. y contra el ciudadano ÁLVARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN, por presunto incumplimiento en el pago.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la pretensión, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 23 de Mayo de 2007, por el procedimiento de intimación según lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte intimante consignó los fotostatos respectivos a fin de que se libren las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno de medidas; en la misma fecha se hizo entrega de los emolumentos al Alguacil.
En fecha 11 de Junio de 2009, este Juzgado complementó el auto de admisión, ordenando el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última intimación se practique.
En fecha 18 de Junio de 2007, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado dos compulsas y de abrirse el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación del ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP C.A., consignando las compulsas respectivas a los fines de Ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, el abogado actor solicitó la intimación de los demandados a través del cartel, lo cual fue acordado en fecha 04 de Octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la intimante consignó separatas del cartel de intimación.
En fecha 15 de Enero de 2008, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 eiusdem.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la intimante solicitó se le designara Defensor Judicial a los intimados.
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Juzgado designó Defensor Judicial a los intimados, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del referido Defensor Judicial, quien en fecha 09 de Julio de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley respectivo.
En fecha 21 de Julio de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó la intimación del Defensor Judicial y el día 13 de dicho mes y año, libró la compulsa respectiva.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el mencionado Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación del Defensor Judicial designado.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Defensor Judicial de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual procedió a formular oposición contra el decreto intimatorio.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, previo cómputo certificado practicado por Secretaría, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida providencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 08 de Junio de 2008, la representación actora presentó escrito de Informes.
En fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal dijo vistos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 07 de Octubre, 24 de Noviembre de 2009 y 05 de Marzo de 2010, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el mérito de la controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda los abogados de la parte actora alegan que en fecha 28 de Julio de 2005, su representado le concedió a la Sociedad Mercantil CONSTUCCIONES RIAL-AP, representada por su Gerente, ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, un préstamo por la cantidad hoy equivalente de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 41.124,98) para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario.
Que el prestatario se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección “E” del documento de préstamo, en consecuencia, debía pagar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses; correspondiendo la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 28 de Julio de 2005 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección “G” del documento, es decir, la cantidad hoy equivalente de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.549,38) y que las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados al veintiún por ciento (21%) anual.
Que el prestatario solamente ha abonado a la fecha la suma hoy equivalente de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 4.296,25) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el día 28 de Diciembre de 2005, ya que desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que procede a demandar a la Empresa CONSTRUCCIONES RIAL, AP, C.A., y al ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, para que en forma individual, conjunta y solidaria paguen a su representado la cantidad hoy equivalente de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 48.330,53), la cual comprende Primero: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 36.828,72) por concepto de saldo de la obligación; Segundo: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.258,84) por concepto de intereses convencionales causados desde el día 28 de Diciembre de 2005 hasta el día 09 de Marzo de 2007; Tercero: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.424,96) por concepto de intereses de mora causados desde el día 28 de Enero de 2006 hasta el día 09 de Marzo de 2007.
Asimismo solicitó el pago de los intereses convencionales y de mora discriminados de la siguiente manera:
Intereses Ordinarios:
Capital Vencido Tasa Desde Hasta Días Bs.F
Bs.F 36.828,72 23% 28/12/2005 05/03/2007 432 Bs.F 10.164,72
Bs.F 36.828,72 23% 05/03/2007 09/03/2007 4 Bs.F 94,12
Intereses de Mora:
Capital Vencido Tasa Desde Hasta Días Bs.F
Bs.F 36.828,72 3% 28/01/2006 05/03/2007 401 Bs.F 1.230,69
Bs.F 36.828,72 3% 05/03/2007 09/03/2007 4 Bs.F 12,27
Resumen de la Deuda:
Capital Vencido Intereses de Financiamiento Intereses de Mora Deuda Total
Bs.F 36.828,72 Bs.F 10.258,84% Bs.F 1.242, 96 Bs.F 48.330,53
De igual manera demandaron los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del día 09 de Marzo de 2007 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada, así como las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
A fin de compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda solicitó que en caso de que la parte demandada no pagara voluntariamente las cantidades intimadas y el juicio se resolviera mediante sentencia, se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomándose en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Fundamentan la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359 y 1.745 del Código Civil y en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de igual manera medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derecho que le corresponden al codemandado fiador, ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAS, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 48.330,53).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El abogado JUAN F. COLMENARES, actuando en su condición de Defensor Judicial de los co-demandados, consignó escrito en el cual, entre otras determinaciones de orden legal y procesal, hizo formal oposición a la demanda interpuesta contra sus representados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el mencionado Defensor Judicial consignó escrito, donde, entre otras defensas, y tomando en consideración la función que ostenta a fin de otorgar al demandado ausente su derecho a ser oído y ejercer las defensas correspondientes, a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó la presunta procedencia al cobro de los conceptos referidos en los puntos 4°, 5° y 6° del libelo de la demanda, por no tratase de cantidades líquidas y exigibles no susceptibles de ser exigidas judicialmente por esta vía especial por prohibición expresa de las normas aplicables al caso, acotando de igual manera en base a lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda que fueron varias estipulaciones de tipo leonino que se establecieron en el contrato de préstamo, de las cuales se observan condiciones de desventajas para sus defendidos en cuanto a la fijación y ajuste de tasas de interés.
De igual manera rechazó, negó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados. Concluye solicitando que la contestación a la demanda sea sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar poder autenticado en fecha 04 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos el contrato de préstamo de fecha 28 de Julio de 2005, marcado como anexo “B”, el cual corre inserto al presente expediente a los folios del 15 al 19, a la cual se le adminiculan los estados de cuenta cursantes a los folios 20 al 27 de las actas procesales marcados “C”, “D” y “E”; y siendo que dichas instrumentales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas en la oportunidad correspondiente para ello por la representación de la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que efectivamente el banco otorgó a la demandada Sociedad Mercantil CONSTUCCIONES RIAL-AP, un préstamo a interés por la cantidad hoy equivalente de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 41.124,98) para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario, donde estipularon que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría ajustar las tasas de interés después del período indicado en la Sección I, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, así como las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el mismo, y los interés serían aplicable a la citada deuda, por cuanto dicho Instituto anuncia sus tasas de interés vigentes en lugares visibles al público; que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y se realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el citado documento de préstamo, sin necesidad de notificación de la variación del monto de dichas cuotas, quedando convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el referido contrato, haría perder a la prestataria, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el banco y a los efecto de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente, siendo documento fehaciente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario, y en caso de mora por las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, el tres por ciento (3%) anual adicional, estableciéndose que podría darse por resuelto el contrato y considerar la obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudo por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto, y para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas, como es el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales, en caso de ser necesario, el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A., habiendo el referido ciudadano renunciado en forma expresa al derecho establecido en el Artículo 1.815 del Código Civil y a los derechos que le conceden los Artículos 1.812, 1.819 y 1.836 eiusdem, y así se decide.
Por efecto de lo anterior queda demostrado mediante los estados de cuenta antes señalados como válidos y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, que la parte demandada adeuda a la parte accionante la cantidad hoy equivalente de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 48.330,53) la cual comprende la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 36.828,72) por concepto de saldo capital; la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 10.258,84) por concepto de intereses ordinarios causados desde el día 28 de Diciembre de 2005 hasta el día 09 de Marzo de 2007 y la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 1.242,96) por concepto de intereses de mora causados desde el día 28 de Enero de 2006 hasta el día 09 de Marzo de 2007, ya que nada riela en contrario a los autos, y así queda establecido.
Consignó copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 13 de Julio de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 04, Protocolo Primero, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad que ostenta el co-demandado ÁLBARO JESÚS CAMPOS ESTEBAN sobre el bien inmueble en el identificado, y así se declara.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa legal correspondiente para ello.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento de pago alegado en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado, tomando en consideración que la representación accionada al momento de hacer formal oposición a la demanda intentada contra sus mandantes solo sostuvo disconformidad con los montos demandados aunado a que no promovió prueba alguna de pago a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda probado en el presente caso que los demandados incumplieron en la obligación de pago asumida de acuerdo con las formalidades que exige el contrato y la Ley, y así se decide.
Por efecto de lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los Particulares Primero al Tercero del petitorio libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora por el atraso en el pago, incluyendo los intereses convencionales y de mora que se han venido venciendo desde el día 09 de Marzo de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, peticionados en el Particular Cuarto, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Sin embargo niega la corrección monetaria solicitada en el Particular Sexto desde la admisión de la acción hasta la definitiva cancelación de la obligación, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios solicitados desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia quede definitivamente firme, como la adecuación monetaria, persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordado el pago de los intereses conforme la pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIAL-AP, C.A. y contra el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, representado por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES T., en su condición de Defensor Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido en el tiempo estipulado para ello, no es menos cierto que la indexación monetaria solicitada no prosperó por ser contraria a la noción del pago justo.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co-demandados a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalentes de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 48.330,53) la cual comprende la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 36.828,72) por concepto de saldo capital; la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 10.258,84) por concepto de intereses ordinarios causados desde el día 28 de Diciembre de 2005 hasta el día 09 de Marzo de 2007 y la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 1.242,96) por concepto de intereses de mora causados desde el día 28 de Enero de 2006 hasta el día 09 de Marzo de 2007.
TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados al pago de los intereses convencionales y moratorios causados a partir del día 09 de Marzo de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia contable en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo del presente fallo conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según los lineamientos de esta decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 09:36 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA
JCVR/CYBCh/Sonia-PL-B.CA
Asunto AH13-M-2007-000013
Asunto Antiguo 2007-30.835
Cobro de Bolívares
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