REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000050
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.871, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A.; y visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado Johm Eli Cárdenas Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual hace formal oposición a las pruebas de exhibición y a las testimoniales promovidas por la actora, este Tribunal observa:
En atención a las facturas y demás medios probatorios especificados en los particulares I.1, I.2, I.3 y I.4, del escrito probatorio, este Tribunal los admite salvo su apreciación el la sentencia de mérito.
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, conforme al Artículo 436 del Código de Trámites, a cuya admisión hizo formal oposición la parte demandada, este Tribunal observa:
La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses.
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.
En el caso de estos autos, la parte actora pretende la exhibición de los libros contables (véase Libro Diario, Libro Mayor, etc.) “en lo que respecta a los asientos correspondientes a los supuestos pagos de las facturas objeto de la presente demanda”, cuestión que se encuentra prohibida por la ley especial en materia mercantil -Código de Comercio-, en su artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Aunado a la prohibición que la ley contempla a examinar tales libros, la promoción de la prueba se encuentra sujeta a ciertos requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, a saber: que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos éstos que no fueron cumplidos por el promovente de la prueba.
Por lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar la PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN formulada por la representación de la parte demandada y por ende, se DESECHA la exhibición promovida por el abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, como apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A. Así se decide.
En lo atinente al “legajo de comprobantes originales” este Tribunal no admite dichos instrumentos dado que la promovente no los acompañó a su escrito de pruebas. Así se decide.
En atención a la oposición formulada contra las testimoniales promovidas, este Tribunal considera prudente citar lo estatuido en el Artículo 482 del Código Civil Adjetivo, el cual reza:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
La norma antes transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, sin embargo no impone la obligación de señalar el objeto de la referida probanza, ni tampoco estipula que se señalen los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos promovidos. En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada denunció que la accionante no indicó los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos promovidos, manifestando al mismo tiempo que esto violenta el derecho al a defensa.
No obstante lo anterior, resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), criterio que es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues la ley adjetiva no impone obligación alguna de indicar los particulares o hechos que sobre los cuáles han de efectuarse las referidas declaraciones.
Aunado al hecho de que es bien sabido que la parte adversaria cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de repreguntar al testigo y al mismo tiempo puede ejercer los mecanismos de ataque que la ley procesal contempla contra éste. Lo antes razonado conlleva a desestimar la oposición formulada y por ello declarar la IMPROCEDENCIA de la misma y Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sean evacuados los testigos: Armando Agreda, Leticia Pérez, Yectzy Solórzano y Leonidas Guijarro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.439.785, V-15.149.948, V-11.737.955 y V-10.335.521, respectivamente, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, dichos fotostatos los certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por el interesado.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Johm Eli Cárdenas Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal observa:
En relación al mérito favorable, este juzgado estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la definitiva.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AP11-M-2010-000050
J.C.-07.-
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