REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2005-000092
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RENÈ JESUS LÒPEZ CENTENO y EDITH JOSÉ BARAZARTE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.851 y V-11.201.527, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA BARAZARTE C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 110.394, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2004., según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 140, que consignaron marcada “A”, la cual se da por reproducida.- Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.- Manifestaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar.
En fecha 10 de Octubre de 2005, este Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RENÈ JESUS LÒPEZ CENTENO y EDITH JOSÉ BARAZARTE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.851 y V-11.201.527, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en virtud de que se les instó a la reconciliación, siendo que no se logró la misma.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos RENÈ JESUS LÒPEZ CENTENO y EDITH JOSÉ BARAZARTE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.851 y V-11.201.527, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Emilio Balbas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15734 y mediante diligencia solicitó que se decretase la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento.
En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por los cónyuges de no proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos RENÈ JESUS LÒPEZ CENTENO y EDITH JOSÉ BARAZARTE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.851 y V-11.201.527, respectivamente, Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos RENÈ JESUS LÒPEZ CENTENO y EDITH JOSÉ BARAZARTE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.817.851 y V-11.201.527, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 27 de Mayo de 2004, según copia certificada de Acta de Matrimonio N°140, que consignaron marcada “A”, que se trajo a los autos.- Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitas, con inserción de la diligencia y del auto que la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil -
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 Días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2005-000092
CARR/MVA/AT
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