REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000213
SOLICITANTES: AUGUSTO MANUEL FERREIRA BAUTISTA y KARLA ANDREA DIEZ CANSECO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.162.594 y V-12.626.363, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TOMAS HERRERA DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.942.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2009, por los precitados ciudadanos, solicitaron su separación de cuerpos y bienes. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 29 de Marzo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; de igual manera no adquirieron ninguna clase de bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 30 de Abril de 2009, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Así mismo, en fecha 05 de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos: AUGUSTO MANUEL FERREIRA BAUTISTA y KARLA ANDREA DIEZ CANSECO PALMA, asistidos por el Ciudadano: TOMAS HERRERA DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 29 de Marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta N° 65, Tomo 01, folio 65, agregada a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos: AUGUSTO MANUEL FERREIRA BAUTISTA y KARLA ANDREA DIEZ CANSECO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.162.594 y V-12.626.363, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-F-2009-000213
CARRIMVA/AT
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