REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000162
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-939.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.568.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con número de cédula V-2.767.818
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.656, 30.399 y 12.642, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
-I-
Proviene la presente causa del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2010, por la Representación Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009 por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgador pasa a detallar los actos del proceso:
Se inicia la presente controversia mediante demanda por Desalojo incoada por el abogado ROBERTO DE BEI BASSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.480, quien fue Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, antes identificada, contra el ciudadano: ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ.-
Dicha demanda fue reformada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, quien a partir de esa fecha ha actuado como Apoderado Judicial de la parte actora.-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró en fecha Septiembre de 2001, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, sobre un inmueble constituido por: Un apartamento ubicado en la planta alta del anexo de la Quinta Miami, situada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Manzana 9ª, Calle Cordillera de la Costa, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que en el referido contrato de arrendamiento se fijó un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).-
Que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, correspondientes a once (11) mensualidades, adeudando un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 3.300,00).-
Asimismo alegó la Representación Judicial de la parte actora que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, realizaba los depósitos de los correspondientes cánones de arrendamiento en la cuenta N° 0105-0290-0172-9003-5941, del Banco Mercantil.-
Fundamentó la acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, así como también invocó el contenido del artículo 1.592 del Código Civil.-
Admitida la reforma de la demanda en fecha 06 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, para que compareciera por ante el Juzgado A-quo, al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
Seguidamente, en fecha 03 de Agosto de 2009, se libró la respectiva Compulsa de citación a la parte demandada, suministrados como fueron los fotostatos necesarios para tal fin.-
El Apoderado Actor, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil encargado para gestionar la citación.-
El día 21 de Septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado, siendo que procedió a dar Contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde entre otras cosas, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A Quo en la oportunidad procesal correspondiente.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
Conoce esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2.010 por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ISABEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ y se condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes, acerca de dicha decisión.
En cuanto a la demandada por desalojo incoada por la ciudadana: ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, ambos ut supra identificados, se pudo constatar que la actora intentó la acción, con el propósito de que el arrendatario desocupara el inmueble en virtud de la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) cada uno.-
Para el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada interpuso cuestiones previas de las contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 2°, así como la contenida en Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346, referente a los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, quien aquí decide, comparte a cabalidad el criterio aplicado por el Juzgado A-quo, en cuanto a que la misma no debe prosperar en derecho ya que fue claramente demostrado el hecho de que la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 939.062, parte actora en el presente Juicio, es la misma persona que suscribió el poder conferido a su apoderado Judicial como ISABEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ, y que el uso del apellido del esposo acompañado de la preposición “DE” no es de carácter obligatorio según lo establecido en la última reforma que se le hizo al Código Civil Venezolano, donde se eliminó la obligación para las mujeres casadas al uso del apellido del cónyuge acompañado de la palabra “DE”, por lo que esta alzada desecha dicha cuestión previa.- Y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Así mismo, vista la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, quien aquí decide, comparte el criterio aplicado por el Juzgado A-quo, referente a que la misma debe ser desechada ya que de una revisión exhaustiva realizada al poder en cuestión, esta alzada pudo determinar que el poder judicial que fue otorgado a una persona que no es profesional del derecho, es completamente legal dado que se encuentra perfectamente limitado el uso de ese tipo de poderes en juicio o procesos judiciales, en el sentido de que tal y como lo impone la ley el mandatario no podría realizar como tal actos propios dentro del proceso sino que lo debe hacer un profesional del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, mas si podría conferir a su vez poder judicial a un Abogado, a los fines de que realice tales actuaciones en el decurso de un Juicio, tal y como ocurrió en el caso de marras, en donde al ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, le fue conferido un poder amplio de administración y disposición por parte de la actora en el presente juicio, y éste a su vez a los fines de cumplir con el mandato que le fuera dado, otorgó poder a un profesional del derecho, tal y como se desprende del poder que corre inserto al folio 98, del presente expediente, en el que la representación judicial en el presente juicio está ejercida por el Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, el cual fue otorgado en apego a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal y como lo estableció el Juzgado A- Quo, la representación ejercida por el citado abogado, otorgada por el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, en representación de la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, es válido, de manera que debe desecharse la cuestión previa opuesta.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder no está otorgado en la forma legal; Se observa que el mismo fue conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran e identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídicas de los mismo…”
Por lo que este Tribunal actuando en funciones de alzada, comparte a cabalidad el criterio aplicado por el Juzgado A-quo, y considera que dichos instrumentos de mandato cumplen con las formalidades previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, por consiguiente, se consideran otorgados en forma legal por lo que dicha cuestión previa tampoco debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente manera:
LA PARTE ACTORA produjo las siguientes probanzas: a) Original del poder, otorgado por la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, al abogado ROBERTO DE BEI BASSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.480, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22/06/2005, bajo el N° 26, Tomo 69; b) Copias simples del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ, folio 10 al 16); c) Copias simples del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ; d) Copias simples del Poder otorgado por ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.39062 y 6.157.068, respectivamente, al licenciado CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo 3 del 1 Trimestre; e) Copias simples de la libreta de ahorros del Banco Mercantil, N° cuenta 0105-0290-017290-03594-1, del ciudadano GONZALEZ BOHORQUEZ CARLOS EFRAIN (folios 50 al 60); f) Transacciones bancarias en copias simples de la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil del ciudadano, GONZALEZ BOHORQUEZ CARLOS EFRAIN del año 2008; g) Poder autenticado otorgado por el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.306.299, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ISABEL BOHORQUEZ de GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, al abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.568, por ante la Notaria Pública 2ª del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/05/2009, bajo el N° 53, Tomo 54; h) Original Poder otorgado por ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.39062 y 6.157.068, respectivamente, al licenciado CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo 3 del 1 Trimestre; i) Copia simple de escrito dirigido a la Fiscalía 42° del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, tal y como fue valorado por el Juzgado A-Quo, por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha ni de impugnación alguna, quien aquí decide les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1.363 del Código Civil y los aprecia para decidir el presente recurso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA:
Se tiene que trajeron a los autos lo siguiente: a) Original de poder otorgado por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, a los abogados YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 19.656, 30.399 y 12.642, respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N° 6, Tomo 47; b) Original Poder otorgado por ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.39062 Y 6.157.068, respectivamente, al licenciado CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo 3 del 1 Trimestre; c) Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CCLVII, AGOSTO-SEPTIEMBRE 2008, PAG 270 AL 274; d) Copia simple partida de Nacimiento de LUIS EFRAIN GONZÁLEZ DÍAZ, hijo del ciudadano ERNESTO RAFAEL y de su cónyuge ciudadana ISABEL BOHORQUEZ; e) Original del Acta de Matrimonio de YORAIMA CORREA FERNANDEZ Y ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ; f) Copia simple del oficio N° 2011108 contentivo de la notificación del Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda de las Medidas tomadas a la Fiscalía Superior del Distrito Capital, folios; g) Copia simple de la Boleta de Citación del ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, a los fines de ser notificado de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra a favor de la ciudadana YORAIMA CORREA.-
Dichas documentales no fueron objeto de tacha, ni impugnación, por lo que este Tribunal actuando en funciones de alzada, les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y los aprecia para decidir tal y como fue determinado por el Juzgado A-Quo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la acción aquí ejercida, no es otra cosa que el desalojo, fundamentado en los Artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.592 del Código Civil.
Planteada así esta controversia y analizado los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgado pasa decidir la contención planteada en los siguientes términos:
Analizadas como han sido las actas en el presente expediente, se tiene que el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo determinado o indeterminado y mediante un precio o canon establecido que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Al evaluar el motivo por el cual la arrendadora está solicitando el desalojo observamos que lo hace a razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una obligación esencial e inherente al arrendatario, quien no logro desvirtuar durante la secuela del juicio el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora, referente a la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008.-
En consecuencia, éste sentenciador concluye, que ciertamente el demandado ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias que van del mes de Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada una, y en tal virtud la presente acción debe prosperar en derecho de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÌ SE DECLARA.-
En este sentido se observa que el contrato es consensual, en el entendido que se sujeta a lo estipulado por las partes, siempre que no vaya en contravención con la normativa legal.
Contempla el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...omissis...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente se evidencia que nuestra Legislación, establece los parámetros, deberes y derechos que le corresponden a cada parte, ante una determinada situación y estando los méritos procesales a favor de la actora, considera este sentenciador, que la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana: ISABEL BOHÓRQUEZ GONZALEZ, contra ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, debe prosperar en derecho, confirmando de esta manera la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2009. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado: ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre De 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ GONZALEZ contra ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, ambos plenamente identificados y en consecuencia se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes; el cual se determina a continuación: Un apartamento ubicado en la planta alta del anexo de la Quinta Miami, situada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Manzana 9ª, Calle Cordillera de la Costa, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-R-2010-000162
CRR/MVA/CC
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