REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2008-000413
Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, y NATALIE COLOTTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.739.991 y V.- 12.954.496, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.330, mediante la cual solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre los demandantes. Se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se decretó en fecha 16 de julio de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) AÑO, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, y NATALIE COLOTTO RIVERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.739.991 y V.- 12.954.496, respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual habían contraído en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta número cien (100), que cursa en el libro de Registro Civil de Matrimonios que se lleva en ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse por Secretaría las Copias Certificadas requeridas, con inserción de la Diligencia donde se solicitan y de este Auto que las acuerda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 Días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2008-000413
CARR/MVA/MM
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