REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2006-000003

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KARMATY, C.A. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 1.973, bajo el Nº 23-B, debidamente representada por el ciudadano KENNETT, BLEJAMAN, quien es venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.269.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMIDIO PALUMBO y ELIAS BALADI M., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.011.777 y V-6.480.632, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.637
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa, mediante escrito de demanda presentado por el abogado actor TAREK KHATIB SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.886, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil KARMATY C.A., antes identificada, presentado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación Judicial de la parte actora que su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos EMIDIO PALUMBO y ELIAS BALADI M., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.011.777 y V-6.480.632, respectivamente, el cual versa sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado MONTEMAR, urbanización Playa grande, del estado Vargas, y que la duración de ese contrato fue de Dos (02) años fijos, contados a partir del primero de Noviembre de 2.001, hasta el 31 de Octubre de 2.003.
Asi mismo siguió alegando la parte actora que los arrendatarios dejaron de cumplir con el pago de DOS (02) meses de arrendamiento consecutivos, lo que ocasiono el estado de insolvencia de los mismos, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda es por lo que la parte actora demanda el cobro de bolívares por concepto de penalización al no haber entregado el inmueble antes descrito en el tiempo pactado.
Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2.006, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento especial contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera ordenando la intimación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación personal a los fines que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades expresadas en el Libelo de la demanda.
Seguidamente y en esa misma fecha, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, y de esta manera se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En pleno tramite para la intimación personal de la parte demandada en fecha 23 de Febrero de 2.007, compareció ante este Tribunal los ciudadanos EMIDIO PALUNBO y ELIAS BALADI, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL CORDOLANI FIGARELLA, todos anteriormente identificados y mediante diligencia se dieron por intimado y en fecha 2 de Marzo de ese mismo año, tales ciudadanos formularon la oposición a que se refiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente y abierto de pleno derecho el lapso para la contestación de la demanda, la representación Judicial de la parte demandada en fecha 30 de Marzo de 2.007 consigno escrito de alegatos, seguidamente el 26 de abril de 2.007 volvió a consignar un escrito contentivo de alegatos y finalmente en fecha 8 de mayo la representación Judicial de la parte intimada consigno a los autos un escrito contentivo de la interposición de cuestiones previas, alegando la cuestión previa referente a la Jurisdicción, contenida en el articulo 346 del Código adjetivo.
En el lapso probatorio abierto luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, las partes no promovieron pruebas, solo se limitaron a consignar escritos de alegatos y diligencias solicitando se proveyera el presente expediente; así las cosas en fecha 13 de Octubre de 2.009 quien aquí narra los hechos, se avoco al conocimiento mediante providencia donde se libro boleta de notificación a una de las partes que para ese momento no estaba notificada.
Finalmente las partes mediante diligencia se dieron por notificadas del Avocamiento de quien aquí decide y asimismo solicitaron que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud de que los Ciudadanos EMIDIO PALUMBO y ELIAS BALADI M., antes identificados, en fecha 23 de Febrero de 2.007, se dieron formalmente por intimados, fecha esta en la cual comenzó a correr los Diez (10) días del lapso para formular la oposición a que se refiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación, en el caso de autos la intimación, de la parte demandada, este Sentenciador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la norma Adjetiva que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la formulación de la oposición, tal y como lo refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de oposición no se puede tomar como la correcta contestación a la demanda, así pues y para documentar dicha afirmación, este Sentenciador considera apoyarse en el criterio Jurisprudencial de fecha 13 de Marzo de 2.003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. en el Exp. 01-0946, de la Sala de Casación Civil, la cual reza lo siguiente: “…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y SS. De la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda…”.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
La parte accionante consignó a los autos, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso y debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inscrito bajo el numero 44 del Tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevado por ese despacho en fecha 03 de Mayo de 2.001. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o de impugnación alguna dentro de su oportunidad legal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere al contenido de la cláusula segunda y en cuanto a la relación locativa de la cual deriva la obligación. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte actora trajo a los autos junto con su escrito Libelar, copia certificada del expediente proveniente de la Cámara de Comercio de Caracas CENTRO DE ARBITRAJE del expediente Nº CA01-A-2004-000004, contentivo de la controversia suscitada entre las partes intervinientes en este juicio, donde entre otras cosas se aprecia la decisión definitiva emanada de dicho órgano. Con respecto a este documento se observa que el mismo no fue atacado por ninguna vía legal por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en lo que de ello desprende. Y ASI SE DECLARA.
Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio, solo se limitó a esgrimir una serie de alegatos que no desvirtuaron de ninguna manera la pretensión de la parte actora, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto tenemos que, respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.
La demanda de autos, fue fundamentada en el cumplimiento de una cláusula pactada por las partes proveniente de un contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a esa cláusula se refiere, motivo por el cual nace el derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal penalización a que se refiere la aludida cláusula Segunda del contrato traído a los autos por la actora. Y ASI SE DECLARA
Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) intentada por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., contra los ciudadanos EMIDIO PALUMBO y ELIAS BALADI M, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de penalización por retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto a razón de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69) DIARIOS contados a partir del 31 de Octubre hasta la fecha de interposición de la demanda, dejando expresa constancia que dicha penalidad se computara hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadanos EMIDIO PALUMBO y ELIAS BALADI M, antes identificados, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 Días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000003
CARR/MVA/CC