REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-X-2010-000021
PARTE ACTORA: CARLO ANTONIO RAINIERI LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.240.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN RAFAEL RAUSSEO y POLICARPIO SOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.609 y 44.178, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: XOJANA CAROLINA LAYA YANES, Venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11312.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABBOU-HASSAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALVARO PRADA ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.774, 52.054, 65.692, respectivamente
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
I
Se inicia el presente procedimiento incidental, en virtud de la tacha interpuesta en fecha 20 de Junio de 2008, por el abogado Álvaro Prada, representante judicial de la ciudadana XOJANNA CAROLINA LAYA YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.029.935, parte demandada reconviniente en este procedimiento.
En fecha 03 de junio de 2008, este Juzgado le da entrada al expediente remitido por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, y ordena dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del CPC.
En fecha 20 de junio de 2008, el abogado Álvaro Prada diligencia promoviendo tacha y anunciando casación, siendo formalizada la tacha en fecha 04 de julio de 2008.
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal abre el cuaderno de tacha y admite la tacha.
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogado María Carolina Solórzano promueve pruebas.
II
En su solicitud de tacha, la accionada reconviniente plantea que:
“Siendo esta la primera oportunidad en la que comparezco en las actas de este expediente luego del avocamiento ocurrido con ocasión de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedo de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, a TACHAR DE FALSO la diligencia de fecha 28/02/2008 , que riela al folio 37 de la pieza 3 de este expediente, con fundamento en lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, por ser falsa la firma que aparece en la misma, así como por ser es falsa la constancia que se deja de mi comparecencia ante el funcionario, en este caso el Secretario del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien fue sorprendido en cuento a la identidad del otorgante. Si se considerase que la diligencia antes mencionada es un documento privado, tacho igualmente la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, del artículo 1381, ejusdem. Es todo.”
En la oportunidad para formalizar la tacha expresó, la accionada que:
1) Que en virtud de la diligencia contra la cual se propone la tacha el Juzgado Superior que sentenció la apelación, dio por notificado a la accionada, XOJANNA CAROLINA LAYA YANES de la decisión dictada por ese Tribunal, y por tanto abierto el lapso para ejercer el recurso de casación contra la sentencia que fuera dictada.
2) Señala la representación de la accionada que la referida diligencia no fue suscrita por el abogado Alvaro Prada, pues en ningún momento se apersonó en el Tribunal ni formuló pedimento alguno a ese Juzgado Superior.
3) Sostiene que en la primera oportunidad procesal tachó de falso tanto en su contenido como en su firma la indicada diligencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, dicha documental no fue elaborada por su persona, impugnándola y desconociéndola por ser la misma falsa.
4) Alega como motivos de la tacha que se propone lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, es decir, la falsedad de la firma del otorgante del documento, y la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario.
5) Señala que se trata de un documento judicial, categoría de documento público, contra el cual es posible proponer la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en este incidente, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La tacha incidental se propone en este caso contra un documento elaborado y presentado en un expediente judicial, el cual fue certificado en lo que se refiere a su fecha y la firma por un funcionario judicial, lo que evidencia que se trata de un documento público.
Existe en doctrina la discusión sobre la posibilidad o no de promover la tacha como mecanismo declarativo de falsedad documental contra actas o autos judiciales, básicamente por la falta de la figura del presentante del documento, pero en definitiva, la figura de la tacha lo que busca es poner remedio a una falsedad documental, no siendo una formalidad que el documento sea presentado por ningún sujeto, sino que su contenido o firma sea falso, o se verifique en definitiva alguno de los supuestos previsto s en el artículo 1380 del Código Civil.
En razón de ello, lo indispensable es que exista un sujeto que se aproveche de los efectos que derivan del documento que se pretende hacer valer en juicio, pues de lo contrario, no existiendo interés, el documentos pierde efectos dentro del proceso, como lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de determinar si el documento en particular es o no verdadero, pero si no se insiste en hacerlo valer como prueba de determinada situación o negocio, el mismo se desecha del proceso, sin que sea necesario establecer su falsedad o no, pues la falta de interés de la parte que le favorece, hace innecesario el debate sobre la falsedad, y por tanto del incidente mismo de tacha.
De otra parte, la doctrina nacional tiene instaurado el criterio según el cual, tanto la parte promovente del documento (proponente) como su adversario pueden tachar el documento, es decir, en definitiva la legitimidad para tachar el documento la tiene también aquel que aporta el documento a los autos, de que significa que la parte debe manifestar el interés en hacer valer el documento en el juicio es aquel a quien beneficie la prueba, pues de lo contrario se caería en el absurdo de que en algunos casos el proponente –habiendo tachado el documento- tendría que formalizar la tacha y al mismo tiempo insistir en hacer valer el documento, conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene toda lógica.
Por ello, la carga de insistir en la validez de la prueba documental se encuentra en aquel que quiera valerse de los efectos de la documental de que se trate.
En este sentido Ricardo Henriquez La Roche comenta al respecto que “La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente será éste último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura, o se adelante a consignarla para descartar –mediante la tacha incidental- su valor probatorio favorable a la contraparte.”
Para mayor precisión la Sala de Casación Civil en fallo de vieja data (7 de marzo de 1961, GF 31, pág. 69, Nº 3700) refiere el criterio antes expuesto, señalando al respecto que:
“La tacha incidental de un documento público puede promoverla el propio presentante del documento; y no existiendo al respecto disposición precisa en la Ley, se hace necesario, en tales casos, la aplicación analógica de lo dispuesto en el aparte único del artículo 320 (440) del Código de Procedimiento Civil; esto es, en tal circunstancia corresponde a la contraparte del tachante contestar en la tercera audiencia si hace valer o no el documento impugnado y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En función de lo establecido anteriormente, tenemos que para este momento, en el cual tachado el documento y formalizada la tacha incidental, y estando todas las partes a derecho en este expediente, la parte a que favorece los efectos de la documental tachada no ha manifestado su interés en hacer valer el documento, por lo que resulta perentorio aplicar el dispositivo contenido de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“ Artículo 440: … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
De acuerdo con la normativa anteriormente invocada, quien aquí decide concluye que el documento en cuestión debe ser desechado del proceso. Y Así se declara.
Ahora bien, es preciso destacar que el documento tachado, trajo como consecuencia que la parte demandada reconviniente, quedara notificada de la decisión definitiva dictada por la Alzada en el Juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoara el ciudadano CARLO ANTONIO RAINIERI LOPEZ contra XOJANA CAROLINA LAYA YANEZ.-
En este sentido, quedando desechado el documento que produjo el efecto de notificación apuntado, resulta entonces necesario reordenar el proceso a los fines de que se notifique legalmente de la decisión in comento a la parte demandada, todo ello con el objeto de preservar el Derecho a la defensa que le asiste a las partes, así como el debido proceso, principios estos de rango constitucional.
En tal virtud se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en cuestión a los fines de que emita el pronunciamiento que a bien tenga dictar. Así Expresamente se Declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desechado del proceso el documento tachado, esto es, la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, que corre al folio Treinta y Siete (37) de la Pieza número tres (3) de la causa principal referente al Juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoara el ciudadano CARLO ANTONIO RAINIERI LOPEZ contra XOJANA CAROLINA LAYA YANEZ.
Segundo: Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el pronunciamiento que a bien tenga dictar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-2010-000021
CARR/MVA/AFG
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