REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001243
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por las Abogados NOREIVI LISSETE SOTILLO, INDIRA VERONICA MEDINA, ALEJANDRA PEREZ GOMEZ y JOHANNA CONTRERAS ALBARRAN, actuando conforme a la delegación que fuera otorgada por la Consultora Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, Ciudadana: ANA INMACULADA BELLORIN SILVA, mediante la cual peticiona a este Tribunal se admita la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES (Daños y Perjuicios) mediante el procedimiento por Intimación contemplado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El Artículo 1.185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este orden de ideas, cabe mencionar lo estipulado en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la acumulación de pretensiones:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De lo que se desprende en autos, consta que el procedimiento pertinente para el Cobro de Bolívares es por la vía ordinaria, consistiendo la pretensión del demandante en que se admita la demanda por el procedimiento de intimación, y de conformidad con el Artículo antes trascrito establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente son procedimientos incompatibles entre si, en consecuencia el Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-V-2009-001243
CARRMVA/ES
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