REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000005
PARTE ACTORA: MARIA ESTHER CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.989.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TORRES y OLMARY LARREA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.512 y 65.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.966.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY SUAREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.281.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000005 (15.118)

- I -
Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2007 y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el mencionado juicio.
En fecha 08 de mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó recaudos que soportan la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOSE GARCIA MORA, a los efectos de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas previas que estimara pertinentes.
En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado..
Luego, el día 07 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación, cuyo pedimento fue proveído por éste Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSE GARCIA MORA, para lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 14 de enero de 2008, compareció el demandado debidamente asistido por la Abogada MARY SUAREZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano José Garcia Mora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Mary Suárez. Luego, el 13 de febrero de 2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a modificar el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de enero de 2008 y consignó nuevo escrito.
En fecha 18 de febrero de 2008, dictó auto donde se indicó que aunque la parte demandada no hizo oposición a la partición pero desconoció la propiedad de un inmueble señalado en el libelo de la demanda, se declaró el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora se dio por notificada del precitado auto y solicito la notificación del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, donde también se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano José García Mora.
El día 16 de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Temporal Dr. ANGEL VARGAS, quien procedió a avocarse el día 11 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano José García.
Más adelante, el 24 de septiembre de 2008, la parte demandada promovió pruebas y el 29 de septiembre hizo lo propio la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2008, la secretaria de este Despacho, Abg. Shirley Carrizales dejó constancia que se agregaron las pruebas promovidas por las partes a los autos. Siendo admitidas mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 20 de marzo de 2009, ordenando la notificación de las partes.
Fueron efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte actora diligencias sumariales en fechas 14 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2009.
Luego el 11 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito el avocamiento de quien suscribe.
El alguacil adscrito a éste Juzgado en fecha 28 de enero de 2010, consignó Oficios dirigidos al Banco Banesco y a la Empresa Electroconductores, C.A., debidamente recibidos, en relación a las pruebas admitidas.
Mediante auto dictado el 05 de febrero de 2010, quien suscribe, Dr. Carlos Rodriguez, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se fijara la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Más adelante, el 18 de febrero de 2010 el Alguacil de èste Despacho, consignó Boleta de Notificación del avocamiento de quien suscribe, debidamente firmada.
Este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010, fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a la Empresa Elecom y para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2010, se habilito todo el tiempo necesario a los fines de la práctica de la Inspección Judicial en la Empresa Elecom, de la cual se levantó acta.
Luego, los días 09 y 10 de marzo de 2010, se levantaron actas de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
En adición a la inspección judicial practicada anteriormente, éste Juzgado se trasladó nuevamente a la Empresa Elecom el día 11 de marzo de 2010.
El día 17 de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. María Torres, solicitó se ratificaran los oficios de pruebas.
De seguidas, el 26 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil Miguel Peña, consignó copia de oficio dirigido a la ONIDEX, debidamente firmado y sellado.
Por último, en fecha 17 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informe de Pruebas.

-II-
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda, específicamente del petitorio se evidencia que la parte actora señaló entre otras cosas lo siguiente:
…Como quiera que el ex conyuge de nuetra representada ciudadano JOSE GARCIA MORA … se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, nos vemos obligadas a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente …, ocurriendo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente al ciudadano JOSE GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.031, para que convenga en que los bienes activos y bienes pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y que sean adjudicados a nuestra representada la mitad de dichos bienes es decir el cincuenta por ciento (50%) y que en caso de su negativa, sea condenado a ello por éste Tribunal…”.
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente en el literal B, particulares 2 y 3 controvertidos:
“(…) Desde que Maria Esther Cabrera se ausentó del hogar común en el año 2002 no ha aportado nada para sufragar el mantenimiento y educación de los cuatro hijos habidos en la unión matrimonial que tuvo con José García Mora, quienes siempre han vivido con su padre, corriendo por cuenta exclusiva de éste los gastos del mantenimiento de la familia y educación de todos los hijos …
2.- A todo evento se desconoce la existencia actual de la propiedad del Local Comercial Número Nueve (Nº 9) del Centro Comercial Plaza Las Mercedes y el valor que se le atribuye (…).
3.- No es cierto que José García Mora tenga depositado en el banco “Banesco Internacional de Puerto Rico” la suma de veinte y nueve mil dólares de los Estados Unidos (USA $ 29.000,00) (…)”

Con respecto a los puntos controvertidos por la parte demanda en su contestación, el ciudadano José García Mora desconoció la propiedad del Local Comercial Número Nueve (Nº 9) del Centro Comercial Plaza Las Mercedes, pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que se puede verificar en el anexo del libelo de la demanda, aportado por la parte actora, marcado con la letra “e”, que riela a los folios 26 al 33, documento de propiedad de dicho inmueble y , en virtud de no haber sido desvirtuada su propiedad por parte del demandado, este Juzgado concluye que dicho bien si pertenece a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Maria Esther Cabrera y José García. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al particular tercero del literal “B” contenido en la contestación a la demanda, éste Juzgador observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial señaló lo siguiente: “los fondos que pudieran haber sido depositados y movilizados por José García Mora en dicha cuenta no le pertenecían, pues corresponden a dinero entregado por “Electroconductores C.A.” para pagar compras de equipos, repuestos y /o servicios que esa empresa le ordenaba hacer en el exterior y para pagar sus gastos de viajes. Sobre esas entregas de dinero José García Mora tenía la obligación de rendir cuenta a la empresa “Electroconductores C.A.”
De lo anteriormente citado, se verifica claramente que el ciudadano José García Mora si es el titular de la cuenta corriente Nº 067009044-806-003145-016 perteneciente a Banesco, Banco Internacional de Puerto Rico, más aun cuando consta al folio 214, copia de cheque identificado con dichos datos donde se puede leer que el titular es el ciudadano José García Mora, copia que no fue desconocida en su oportunidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. La Apoderada Judicial del demandado también señala que esos fondos eran de la Empresa “Electroconductores C.A.”, que por razones del cargo y oficio que ostenta el demandado en la empresa se le depositaban en su cuenta, sin embargo, el artículo 156 del Código Civil, claramente señala:
Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges (subrayado nuestro).
Por lo que al asumir como válida dicha excepción estaríamos contraviniendo disposiciones legales expresas de nuestra norma sustantiva civil, más aún cuando dichas operaciones a la luz de las normativas comerciales y tributarias no parecieran ser válidas, más bien se infiere que hay ocultamiento de dicha información lo cual pudiese acarrear sanciones tanto para el trabajador como para la empresa, por cuanto el titular de la cuenta es responsable de los fondos que allí le son depositados, debiendo declararlos ante el Fisco Nacional y los demás órganos del Estado vinculantes, actividad ésta de la cual no se demostró su legalidad en la secuela del presente proceso, por lo que debe ser labor del partidor que a la postre se designará establecer la compensación que por dichos fondos le pertenecen en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la ciudadana Maria Esther Cabrera. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, es importante señalar que lo reclamado por la parte demanda en la litis contestación, en cuanto al mantenimiento y educación de los cuatro (04) hijos habidos dentro de la comunidad conyugal, se niega la misma por ser impertinente, ya que dichas pretensiones no son compatibles con el presente juicio de partición, pudiendo intentarlo mediante acciones autónomas señaladas en nuestra norma civil para efectuar dichos reclamos, más aún, cuando se puede verificar en actas que los hijos habidos en el matrimonio ya son mayores de edad y no cuentan con ninguna discapacidad física o mental que les impida su propio sustento. ASI SE DECIDE.-

En atención a lo decidido ut supra, éste Juzgado señala que los bienes señalados en el libelo y que fueron aceptados como parte integrante de la comunidad conyugal por la parte demandada, de los cuales no hubo discusión alguna, se imputan a dicha comunidad tal y como fueron planteados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, dilucidados previamente los puntos controvertidos por la parte demandada, resulta menester analizar la disposición legal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
......"En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".......(Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
........"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada no se opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........
Ahora bien siendo previamente decididas los puntos en cuanto a los bienes que presuntamente no pertenecían a la comunidad conyugal, quien aquí decide considera que los bienes identificados en el numeral 3 y 4 del libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad conyugal y serán objeto de liquidación, quedando los demás bienes señalados en el libelo de demanda y no controvertidos por la parte demandada dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, es por lo que este Tribunal acatando el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijar el décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes involucradas en el presente juicio se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara TERMINADA Y RESUELTA la fase cognoscitiva del presente proceso.
SEGUNDO: Se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que de las parte se realice a los fines de que tenga lugar el Nombramiento del Partidor en la presente causa.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000005
CAM/IBG/