REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-M-2002-000004
PARTES DEL PROCESO
PARTE ACTORA: ZOO- AGRO DE VENEZUELA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1.972, bajo el Nº 06 Tomo 113.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBAN F., CARLOS ENRIQUE MEDERICO R. y JOSE MIGLIORATO CIARROCHI MARQUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.976, 53.107 y 53.103 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FINCA SANTA MONICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1.987 anotada bajo el Nº 55, Tomo 57-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP: AH14- M- 2002- 000004 (10.943)
I
Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de su distribución le corresponde a este Juzgado tramitar, sustanciar y sentenciar el presente proceso.-
Fundamenta la actora su pretensión en 27 letras de cambio suscritas por el ciudadano DARIO ABLAN TERAN en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FINCA SANTA MONICA, C.A., las cuales arrojan la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 37.312.225,12) que de acuerdo a la conversión monetaria arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs.F 37.312, 22) y por ser montos líquidos exigibles y de plazo vencido opto por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 08 de Abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora comparecen ante la sala de despacho de este Tribunal y consignan los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda dentro de los cuales constan 22 Letras de cambio y el poder que acredita su representación.-
El día 10 de Mayo de 2002, el Tribunal en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, admite la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada La Sociedad Mercantil FINCA SANTA MONICA, C.A. para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación a fin de que ejerciera las defensas que estimare pertinentes de acuerdo al presente procedimiento.-
El día 24 de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Gestionada la intimación de la parte demandada, para el día 12 de Julio de 2002, fecha en la cual el ciudadano Alguacil dejo constancia de la practica de la misma, compareció en su oportunidad correspondiente el ciudadano DARIO ALONSO ABLAN TERAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.664, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil FINCA SANTA MONICA, C.A. debidamente asistido por el Abogado CARLOS MANUEL TERAN VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.284 y consignó escrito de oposición del procedimiento de intimación por cuanto negó rechazó y contradijo las cantidades intimadas por la parte actora asi como otras razones de forma y fondo.-
El día 06 de Noviembre de 2002, la parte demandada consignó a los autos escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido con los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 22 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de subsanación de las cuestiones previas, y solicito que el Tribunal declarará subsanadas las mismas.-
El día 10 de Enero de 2003, el Tribunal mediante decisión declaro subsanadas las cuestiones previas alegadas por la demandada y ordeno la notificación de la parte demandada de dicha decisión a los fines de mantener un orden en el procedimiento y la posterior prosecución del mismo.-
El día 26 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de designación de nuevo Juez solicito el avocamiento del mismo.-
El Tribunal siendo el 12 de Marzo de 2003, se avoco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil ordeno la notificación de la parte demandada del avocamiento y a tal efecto libró la respectiva boleta de notificación.-
El día 31 de Marzo de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de la practica de la notificación de la parte demandada del avocamiento.-
El día 21 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a los autos solicitando la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 10 de Enero de 2003, a los fines de la continuación del juicio.-
El día 03 de Marzo de 2005, compareció a los autos el ciudadano EDUARDO ABLAN actuando en representación de la parte demandada FINCA SANTA MONICA, C.A. debidamente asistido por el Abogado CARLOS TERAN supra identificado, y en virtud de designación de nuevo juez en el tribunal, solicito el avocamiento la notificación del avocamiento de la parte actora en su domicilio procesal y la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 07 de Marzo de 2005, el tribunal dicto auto de avocamiento sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 27 de Abril de 2005, la parte demandada, solicito la notificación de la parte actora en su domicilio procesal y se declare la perención de la instancia.
El día 06 de Mayo de 2005, el Tribunal en vista de la solicitud de la parte demandada, ordeno la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, y a tal efecto se libró la respectiva boleta.-
El día 26 de Octubre de 2005, la parte demandada ratifico mediante diligencia la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 02 de Febrero de 2006, el Tribunal dicto auto en el cual negó la solicitud de perención de la instancia, por que se notificó en fecha 27 de Marzo de 2003, a la parte demandada del avocamiento del juez que presidía este Tribunal para aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 14. 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello presuntamente la parte demandada se encontraba a derecho y su solicitud no llenaba los extremos del artículo 267 ejusdem.-
El día 01 de Octubre de 2008, la parte demandada en virtud de la designación de nuevo juez, solicitó el avocamiento y la notificación del mismo de la parte actora.-
El día 22 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto auto de avocamiento y ordeno la notificación de la parte actora.-
El día 19 de Octubre de 2009, la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento de quien aquí suscribe y la notificación de la parte actora, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2009.-
El día 10 de Marzo de 2010, Gestionada la notificación de la parte actora, por la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Secretaria dejo la constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.-
En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte demandada, solicita la perención de la instancia y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2002.-
II
Le corresponde resolver a este Juzgado sobre la solicitud que hiciera la representación de la parte demandada sobre la perención de la Instancia en el presente juicio, a tal efecto se observa:
En el caso de marras, luego de practicada la intimación de la parte demandada, la misma compareció en su oportunidad legal e hizo oposición al procedimiento intimatorio incoado en su contra, y luego opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado por la parte actora.-
Ahora bien la validez de la subsanación de dichas cuestiones previas mediante pronunciamiento expreso del Tribunal es lo que mantenía el orden procesal de las partes para la continuación del juicio, y todo ello se evidencia de que una vez que el Tribunal dicto el pronunciamiento correspondiente y declaro valida la subsanación realizada por la parte actora, ordeno la notificación de la parte demandada, con la finalidad de establecer cuando debían comenzar a computarse los lapsos para que tuviera lugar la contestación de la demanda tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Del presente caso se evidencia que como se expreso en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2006, la practica de la notificación del demandado se realizo pero del avocamiento del ciudadano Juez que presidía este Juzgado para esa fecha, mas no se practico de la decisión del Tribunal en relación a las cuestiones previas, y de ello se evidencia de la solicitud realizada por la parte actora en su diligencia de fecha 21 de Abril de 2003, en la cual solicita la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2003, y de acuerdo a las actas que cursan en el expediente a partir de esa fecha comenzó la falta de interés e inactividad de la parte actora en el presente juicio.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.-
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-
Con vista al artículo antes trascrito, quien aquí decide observa, que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuencialmente a este fin, la perención es la concebida por el Legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal de merito, todo lo que resaltaría su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención, materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de Sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 de nuestro Código Adjetivo., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.-
De seguida observa este Juzgado que en la presente causa, desde el día 21 de Abril de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia de cuestiones previas a fin de la continuación del proceso, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna, incluso luego de haberse notificado tantas veces hasta por la imprenta, a instancia de la parte demandada y de lo cual se evidencia que existe decaimiento y falta de interés por la parte actora, en la continuación del juicio. En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal deja constancia de que de una revisión exhaustiva de los libros diarios correspondientes, se constato que no hubo ninguna diligencia, ni escrito asentado desde esa fecha por la parte actora observándose que desde el 21 de Abril del 2003, hasta la presente fecha efectivamente ha transcurrido a saber muchísimo mas de UN (01) AÑO, tiempo superior a lo que establece el artículo supra mencionado, por lo que se evidencia que la parte actuante fue negligente al no impulsar en su oportunidad el acto que le correspondía en el presente proceso, para que se cumpliera la contestación de la demanda, dejando que transcurriera el lapso antes indicado. Por lo que al existir una inactividad de mas de un (01) año en el presente proceso, por causas imputables a la parte actora, SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 Días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2002-000004
CARR/MVA/IB
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