REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2003-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL TONDOLO YBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.657.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, ambos venezolanos y mayores de edad, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMILIANO FERRARA GIL y ASCENSION AMENABAR, esta ultima en representación de los ciudadanos AMENABAR MACHAIN, IÑAKI AMENABAR MACHAIN y UNAI AMENABAR MACHAIN, todos Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.966.686, V-257.275, V-6.464.672, V-4.844.474, V-4.844.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TOMAS EDIGUIDAZU, NELSON ALTERIO Y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.796, 6.303 y 33.120, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los abogados LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano JOSE ANGEL TONDOLO YBARRA, antes identificado, mediante el cual solicita la rendición de cuentas, basando su pedimento en la normativa legal establecida en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.-
Alega la Representación Judicial de la parte actora en su libelo, que su Mandante es causante del Ciudadano BRUNO TONDOLO PAULUZZI, quien a su vez, era en vida accionista de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIS EL CORTIJO, C.A. y EDITORIAL TEXTO, en las cuales, en la primera de las mencionadas el causante poseía 175 acciones y en la segunda de la mencionadas poseía 1.900 acciones.
Que el dicho causante falleció ab-intestado el día 13 de febrero de 2.001, y que desde esa fecha los demandados no han presentado las cuentas o rendido las cuentas correspondientes a su gestión y por ende tampoco han entregado dividendos de la misma; es por lo que la representación Judicial de la parte actora, solicita bajo la presente acción, que se le rinda cuenta a sus mandantes por los periodos de 2.001 a 2.002 y de 2.002 a 2.003, y asimismo se le sea pagado los intereses causados por las cantidades dejadas de pagar.
Dicha demanda se admitió en fecha 29 de enero de 2.004, posteriormente la parte actora dando fiel cumplimiento con sus obligaciones procesales, suministró las copias necesarias a los fines que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Culminados los trámites inherentes a la intimación de la parte demandada en el presente Juicio, la representación Judicial de la parte demandada hizo formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 673 de nuestro Código Adjetivo.
Asimismo y con vista al escrito de oposición formulado por la representación Judicial de los demandados, este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005, declaro sin lugar la oposición antes mencionada y en consecuencia ordeno la prosecución del presente Juicio ordenándole a los demandados que deben presentar cuentas conforme a lo pautado en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil de manera que la parte accionante pueda examinarlas.
De esta manera y en estricto acatamiento a la Sentencia antes descrita, la representación Judicial de la parte demandada en fecha 20 de Mayo de 2.005, consignó el escrito de rendición de cuentas con sus respectivos comprobantes, que en ese acto las denominó carpetas.
Posteriormente la parte demandada impugno la rendición de cuentas presentada por la parte demandada y en ese sentido este Tribunal nombro los expertos contables, a los fines de la realización del informe correspondiente a este tipo de procedimientos.
Finalmente en fecha 20 de Marzo de 2.006, los expertos nombrados, consignaron sendo escrito de conclusiones, evaluando todos los recaudos consignados por la representación judicial de la parte demandada; a tal efecto las partes se opusieron a dicho informe y lo hicieron mediante diversos escritos y diligencias, asimismo y posteriormente al avocamiento de quien aquí narra los hechos a la presente causa, las partes solicitaron se dictara Sentencia definitiva en el presente caso.
-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar acta de defunción del Ciudadano BRUNO TONDOLO PAULUZZI, de fecha 13 de Febrero de 2.001. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a la muerte del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
2º- Asimismo la representación Judicial de la parte actora reprodujo con su Libelo el acta constitutiva y estatutos Sociales de las Empresas INMOBILIARIA EL CORTIJO, C.A. y EDITORIAL EL TEXTO, C.A., de donde deviene que el causante ciudadano BRUNO TONDOLO PAULUZZI, fue director de ambas Empresas y poseía las facultades necesarias para realizar entre otras cosas celebrar toda clase de contratos. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgador observa que dicho documento no fueron tachado, ni impugnado en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3º- Por otro lado la representación Judicial de la parte accionante también reprodujo con su Libelo de demanda sendas declaraciones Sucesorales cuyos números corresponden a 051870 y 0027941, de fechas 22 de Diciembre de 1.993 y 31 de Octubre de 2.001, respectivamente, a tal efecto y en n relación a estos documentos se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, valoradas las pruebas producidas por la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal aclara, que en la secuela del presente Juicio no hubo actividad probatoria alguna, puesto que la parte demandada se limitó a consignar escrito de rendición de cuentas y la parte actora a su vez, se limito a impugnarlo a través de diferentes escritos; por lo tanto este Juzgador pasa a hacer el análisis correspondiente a dicha rendición de cuentas, tomando en cuenta los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso.
En este sentido este Tribunal considera que el juicio de cuentas tiene índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Asimismo, y efectuando un poco de derecho comparado, tenemos que efectivamente el articulo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado, consideraba la procedencia de este procedimiento cuando el demandante acreditara de un modo auténtico la obligación en que se halla el demandado de rendirlas, tal autenticidad de la prueba, es por lo que se denomina juicios ejecutivo; tal autenticidad de la prueba, llevó a la Comisión reformadora del citado Código, a insertarlo en el título de los denominados juicios ejecutivos.
Ahora bien, señala nuestra doctrina patria, que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; el informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso, asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-
Por otro lado, tenemos que este Juzgado declaro sin lugar la oposición formulada por el demandado, y en consecuencia este Tribunal ordeno la rendición de las cuentas solicitadas por la parte accionante, en tal virtud, el demandado consignó a los autos en fecha 20 de Mayo de 2.005, sendo escrito contentivo de la rendición de las cuentas ordenada por este Despacho; asimismo se tiene, que la parte actora manifestó que no estaba de acuerdo con dicha rendición y es por lo que solicito la experticia de acuerdo al articulo 678 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo ocurrido en la presente litis, queda de este Tribunal pasar a dilucidar si la cuenta presentada por el demandado esta legalmente rendida, en este sentido es menester señalar lo establecido en el articulo 676 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 676: En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Con vista en dicha norma, observa este Juzgador que es prudente señalar el criterio Jurisprudencial a este respecto, en Sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Abril de 2.003, Ponente Conjuez Dr. Adan Febres Cordero, la cual en su extracto dice lo siguiente:”…No consagra el Art. 676 del C.P.C forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero si establece tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión en los términos en que esta concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los Libros comprobantes y papeles correspondientes a las cuentas…”
Dicho lo anterior quien aquí decide, observa que de una revisión exhaustiva y minuciosa del escrito de rendición de cuentas presentado por la parte demandada, junto con sus respectivos comprobantes, los cuales fueron consignados a los autos en carpetas separadas por meses y por años, se pudo constatar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para su aceptación como valida; asimismo se observa que los alegatos de la representación Judicial de la parte actora, son alegatos genéricos que de ninguna manera, demuestran la incongruencia o la falta de relación de las cuentas presentadas por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a la experticia realizada, vale la pena acotar que Henríquez La Roche glosando al colombiano Devis Echandía se refiere a la experticia, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experticia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente, una interpretación del dictamen de otros expertos.
Por otro lado, nuestra legislación conceptúa la experticia, considerando que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede precederse a una experticia (Artículo 1.422 del Código Civil), puede darse el caso de que el dictamen efectuado por los expertos nombrados, no agrade al Tribunal, en este caso, el Juez podrá ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes, tal y como lo establece el articulo 1.426 de Código Civil.
Tal como opina Henríquez, la Ley no establece tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo refiere el artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Salvo que se trate de la experticia avalúo de los bienes sujetos a remate judicial el cual no es el caso de marras. Devis Echandía, citado por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (. . .) Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experticia o hecho notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad".

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que en vista que la parte demandada consigno tempestivamente y de conformidad con el lapso establecido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, la rendición de cuentas, objeto de la presente demanda, considera quien aquí decide, que dichas cuentas fueron legalmente rendidas por parte de los demandados, toda vez que la parte actora no demostró la supuesta incongruencia de las mismas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LEGALMENTE RENDIDAS las cuentas presentadas por la parte demandada en fecha 20 de Mayo de 2.006, en consecuencia se declara terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 Días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2003-000001
CARR/MVA/CC