REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000024
PARTE ACTORA RECONVENIDA: FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-813.994.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO de ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GUISEPPINA MINERVA CARRER, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.942.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.876. A la demandada le fue designado un Defensor Judicial en la persona del Dr. RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Comodato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los ciudadanos EMILIA DE LEON ALONSO de ANDREZ y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, apoderados judiciales de la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, todos identificados, mediante el cual proceden a demandar por Resolución de Contrato de Comodato a la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, también identificada. Señala la parte actora en el libelo que en fecha 26 de febrero de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nº 81, Tomo 21, celebró contrato de comodato sobre una habitación que forma parte del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la Candelaria, esquinas de Miguelacho a Misericordia, edificio DE Oro, piso 4, apartamento 41, Caracas; con vigencia desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 1º de febrero de 1997; que el contrato tendría una vigencia de un (1) año improrrogable; que dicha habitación la debían desocupar al año sin necesidad de notificación alguna; que vencido el lapso los comodatarios continuaron en el inmueble; que uno de los comodatarios es el hijo de la demandante y la demandada es la compañera de vida del mismo con quien procreo dos hijos; que ante tal situación y puesto que éstos le manifestaron que desocuparían la habitación, procedió a vender el inmueble el cual debía ser entregado el 28 de febrero de 2008, libre de personas y cosas; que el ciudadano JUAN RAMON RICOTE desocupó el inmueble en compañía de sus hijos de quienes tiene la guarda provisional, pero la demandada continua en el inmueble y se niega a salir del mismo a sabiendas que éste fue vendido; que por ser la demandada la madre de los nietos de la comodante y conociendo que no tiene un trabajo le ofreció la ayuda de trasladarla a otro inmueble; que no existe ningún motivo para que ésta permanezca en el inmueble; que es imposible que se le entregue el inmueble al comprador sin una habitación disponible y con una persona dentro del mismo.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1724, 1731, 1732 del Código Civil.
Solicita que el Tribunal declare la Resolución del Contrato de Comodato y la inmediata restitución del inmueble.
Acompañó al libelo la siguiente documentación: instrumento poder otorgado a sus representantes judiciales; el contrato de comodato; accionado; documento de propiedad del inmueble; copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado el 05 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos GREGORIO RICOTE IBAÑEZ y FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, proceden a vender el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la Candelaria, esquinas de Miguelacho a Misericordia, edificio DE Oro, piso 4, apartamento 41, Caracas, al ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ.
Admitida la demanda 03 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en los términos señalados para el juicio ordinario; se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 2 de abril de 2008, el apoderado actor suministra al Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la citación y la dirección donde éste habría de practicarse.
El 23 de abril de 2008, el Alguacil consigna la compulsa de citación librada y señala que las veces en que se trasladó a la dirección no fue atendido por la demandada y nadie respondió las llamadas por el intercomunicador del Edificio.
El 12 de mayo de 2008, comparece el apoderado actor y solicita la citación por intermedio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y libra el cartel de citación.
El 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles librados.
En la misma fecha la Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 11 de julio de 2008, la Secretaria expone haber fijado el cartel de citación librado.
El 6 de agosto de 2008 la parte actora solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
El 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad y designa como Defensor Judicial de la demandada al Dr. RICARDO VALERA. Se ordenó y libró la boleta de notificación.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.
El 13 de octubre de 2008, comparece la demandante y otorga poder apud acta a la Dra. KAREN ANDREINA MORALES MEZA.
En la misma fecha el defensor Judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 16 de marzo de 2009, el Defensor Judicial da contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción.
En la misma fecha comparece la demandada y confiere poder apud acta al Dr. MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO.
El 23 de marzo de 2009, comparece la representación judicial de la demandada da contestación a la demanda, a alega la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y propone Reconvención contra la demandante por daños y perjuicios.
Acompaña al escrito copia simple del documento de venta del inmueble, el cual fuera otorgado por ante la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9; copia simple de decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró sobreseído el procedimiento de Entrega Material de Bien Vendido formulado por el comprador del inmueble.
El 30 de marzo de 2009, el tribunal admite la Reconvención propuesta.
El 3 de abril de 2009, el apoderado judicial de la demandante reconvenida da contestación a la Reconvención, alega prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al escrito copias simples de decisión dicta por la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en relación a la Custodia de la niña Paola Josefina y el adolescente José Ángel Ricote Carrer.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 4 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 5 de mayo de 2009, el Tribunal agregó los escritos de pruebas a los autos.
El 12 de mayo de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora solicita al tribunal que declare las pruebas presentadas por la demandada, extemporáneas; solicita cómputo.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. En fecha 27 de mayo de 2009 el Tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

En la oportunidad fijada el Tribunal difirió la inspección judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Llegada la oportunidad, el Tribunal procedió a diferir la Inspección Judicial solicitada.
El 18 de junio de 2009, el Tribunal se trasladó para la práctica de la Inspección Judicial.
El 14 de julio de 2009, la parte demandada presentó Escrito de Informes en la presente causa.
El 16 de julio de 2009, la parte actora presento Escrito de Informes en la presente causa.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, tanto el Dr. RICARDO VALERA, Defensor Judicial designado a la parte demandada, como el Dr. MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, apoderado judicial de la demandada, opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuera decidido como punto previo al fondo.
En tal virtud, este Tribunal pasa a analizar dicha defensa:
Comparece la demandante ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE a demandar a la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, por Resolución de Contrato de Comodato; señala que el inmueble otorgado en comodato a la demandada fue vendido, tal y como se evidencia del documento autenticado que acompaña al libelo, al ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ; argumenta la parte demandada que como la demandante vendió el inmueble objeto del contrato de comodato carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, ya que la venta efectuada se ha perfeccionado con la inscripción de la misma por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y todos los derechos y acciones fueron transmitidos y asumidos por el nuevo propietario del inmueble, quien sería el legitimado para solicitar la restitución del inmueble objeto del comodato.
La legitimario ad causam es un presupuesto material de la demanda, se ha dicho innumerables veces que es inherente al fondo de la controversia; responde a la idoneidad de la persona para actuar en juicio; quien acude a ejercer su derecho de accionar debe ser el titular del mismo.
La tradición del bien vendido, a tenor de la disposición contenida en el artículo 1488 del Código Civil, fue efectuada el 15 de febrero de 2008; una vez hecha legalmente la tradición de la cosa, las acciones que se deriven de la misma corresponden al nuevo propietario y no al vendedor. Por lo que mal podía la demandante, a sabiendas de que había vendido el bien inmueble, intentar acciones relacionadas con el mismo, ya que éstas no le correspondían.
En relación al interés de la demandante, éste está considerado como la utilidad o provecho que pueda proporcionar a su titular; no siendo quien demanda la titular del derecho reclamado, mal puede tener interés en la presente acción.
Por tal razón considera esta Sentenciadora que la falta de cualidad e interés de la demandante, opuesta por la parte demandada como defensa perentoria, debe prosperar en derecho y así se decide.
Ahora bien, en el Acto de Contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la demandada, se propone una Reconvención fundamentada en los artículos 464, 465 del Código Penal Venezolano. Reconviene por unos supuestos daños y perjuicios que se le causaron con motivo de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, quien reconviene lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
Manda el legislador que la reconvención propuesta sobre objeto distinto al del juicio principal, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para las demandas principales.
Del análisis de la reconvención propuesta, se observa que la demandada reconviniente, no vincula los hechos narrados con el derecho invocado, como señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; reclama unos supuestos daños pero no los especifica como preceptúa el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al no cumplir con los requisitos del señalado artículo dicha reconvención debe ser declarada Inadmisible y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la demandada, en virtud de lo cual se declara Improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE contra la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER. En relación a la reconvención propuesta por la demandada contra la demandante se declara la misma Inadmisible.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.





AMCdeM/LVM/Rya.-
Asunto: AH15-V-2008-000024