REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010.-
200º y 151º.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000961.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AP11-F-2009-000961.-
JOSÉ LUIS CANELÓN NAREA.-
TANIA ZENAIDA IBARRA MARTÍNEZ.-
DIVORCIO CONTENCIOSO.-
DESISTIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por YRIS GALÁRRAGA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.494, quien actúa como apoderada judicial de JOSÉ LUIS CANELÓN NAREA, mediante el cual procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano TANIA ZENAIDA IBARRA MARTÍNEZ.-
En fecha 20 de Noviembre de 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, la ciudadana YRIS GALÁRRAGA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.494, consignó diligencia donde desiste del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano YRIS GALÁRRAGA MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.494, en su carácter de apoderado judicial de JOSÉ LUIS CANELÓN NAREA, desistió del presente procedimiento, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del proceso presentado por la parte demandante, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentó JOSÉ LUIS CANELÓN NAREA, contra el ciudadano TANIA ZENAIDA IBARRA MARTÍNEZ, signado con el expediente Nº: AP11—2009-000961, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente y se le devuelva a la parte actora junto con los fotostatos consignados por la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Hora de Emisión: 11:54 AM.-
Asistente que realizo la actuación: leoM.-
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