REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000038
PRESUNTO AGRAVIADO:
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESUS ALBERTO FRANCO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números v-14.388.461, V-5.595.544 y V-4.408.000, respectivamente.
MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN y FABIANA DANIELA LUJAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 68.361 y 142.050.
ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.399.
TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 68.361; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESUS ALBERTO FRANCO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.388.461, V-5.595.544 y V-4.408.000, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal admite la presente acción, y ordena la Notificación del presunto agraviante, así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
El ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) la co apoderada judicial de los presuntos agraviados consignaron fotostatos a los fines de que fueran certificados y se anexaran a las boletas de notificación libradas.
El trece (13) de abril de 2010, la coapoderada de la presunta agraviada consigna las expensas a los fines de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
El veintiuno (21) de abril de 2010, el Alguacil Miguel Ángel Araya , deja constancia en autos de haber practicado las notificaciones ordenadas.
El veintidós (22) de abril de 2010, comparece la presunta agraviante ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA de MEJIA, y otorga poder apud acta al Abogado TIBULO YAVAN CAMACHO ROMERO.
En la misma fecha la presunta agraviante consigna escrito mediante el cual opone la falta de competencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y desconoce los documentos presentados por la accionante como fundamentos de la presente acción de Amparo; acompaña a dicho escrito anexos en sesenta y tres (63) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de abril de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo; en dicha fecha la coapoderada de los presuntos agraviados consignó contrato de arrendamiento, y recibos de pago del canon de los meses de enero, febrero y marzo de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, la presunta agraviante consignó ampliación del escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
1) Que en fecha 17 de diciembre de 2009, los presuntos agraviados celebraron ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 185, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Que el objeto de contrato obviamente es el arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Octava de la Urbanización denominada La Paz, bloque o manzana 20, parcela 17, hoy Quinta Norcaral, situada entre las avenidas Las Mercedes y Calle El Parque, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que bajo el consentimiento de la arrendadora según indica el contrato, el objetivo
de los presuntos agraviados fue remodelar el inmueble a los fines de poner en funcionamiento una Casa Hogar para el cuidado de las personas de la tercera edad, mejor conocido como geriátrico.
4) Que la empresa denominada Kalpem Inmobiliaria, C.A. la cual opera bajo el nombre de franquicia inmobiliaria “REMAX”, se encargó de ser la corredora de inmuebles para lograr la negociación comercial.
5) Que con el fin de dar inicio a la relación arrendaticia, la cual quedó establecida de mutuo acuerdo al menos pro tres (3) años, se pactó expresamente que la arrendadora recibiría por adelantado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.
6) Que el pago efectivo de cada uno de los cánones se hizo a través de tres (3) cheques, girados por el ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, de su cuenta personal del Banco BANESCO, mediante los cheques Nos. 31624252, 28624253 y 35624254, todos librados en el mes de noviembre de 2009 y que se corresponden con los cánones de arrendamiento que exigió la arrendadora por adelantado y que forma parte del contrato del cuerpo del documento de arrendamiento.
7) Que el ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, consideró haber logrado la celebración del contrato arrendaticio y pagó la correspondiente comisión al representante de la empresa corredora de inmuebles REMAX.
8) Que la relación arrendaticia comenzó sin problemas y se inició el procedimiento de remodelación durante el mes de diciembre de 2009, ya que el inmueble era inhabitable para el momento de celebrarse el contrato arrendaticio.
9) Que los accionantes contrataron una empresa de remodelación denominada STD (Servicio Técnico Danimar, N.H.), pagaron el monto del presupuesto, según factura de control Nº 0311 de fecha 23 de noviembre de 2009, los obreros comenzaron a trabajar el mes de diciembre de 2009; que el monto de la remodelación asciende a la suma DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 203.616,oo).
10) Que a pesar de que los accionantes cumplieron cabalmente con todas las condiciones exigidas por la arrendadora, esta procedió el 7 de enero de 2010 a cambiar la cerradura de la entrada principal del inmueble y echó a los accionantes del mismo haciéndose acompañar de funcionarios policiales e impidiendo que se continuaran los trabajos de remodelación.
11) Que dicha situación sucedió sin que mediara una orden judicial proveniente de los jueces naturales.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su Acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, y violación del principio de seguridad jurídica derechos estos establecidos y consagrados en los ordinales 3 , 4 y 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal que declare la procedencia de la acción propuesta, se decrete medida cautelar inmediata para la restitución del inmueble arrendado según el contrato de arrendamiento suscrito, se restituya con efectos hacia el futuro la situación jurídica infringida y se mantenga vigente y se honre la relación contractual arrendaticia en los términos acordados.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, debe este Tribunal analizar previamente al fondo de lo debatido la incompetencia del Tribunal en razón de la materia alegada por la presunta agraviante.
En el Acto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la presunta agraviante expuso la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional ya que los propietarios del inmueble son integrantes de una Sucesión, que la integran la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA y sus tres (3) menores hijos, por lo que considera que este Tribunal debe declinar la competencia en un Tribunal de Menores (sic).
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha seis (6) de diciembre de 2006 , estableció lo siguiente:
“ Al respecto, es preciso señalar que la niña en cuyo nombre realizan la presente solicitud carece de legitimación para intentarla, toda vez que resulta evidente de los alegatos y de los recaudos acompañados que la relación sustancial y procesal previa, de la que deriva la solicitud, no guarda vinculación alguna con la niña, cuyo nombre se omite en atención a lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la que actúan los ciudadanos Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala de Lozano.
Es decir, en el proceso judicial en el que se originan las presuntas violaciones, seguido contra los referidos ciudadanos, no participó la hija menor de edad de éstos cuya esfera jurídica se considera ahora lesionada por los solicitantes; si bien a la niña podría eventualmente considerársele como un tercero interesado afectado en los derechos que invocan, en tal condición no ha participado, en cambio la titularidad de las obligaciones que la niña exige sólo parecen oponibles y exigibles frente a sus padres, esto es, los solicitantes y no frente a terceros.
Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.
Es imperioso para esta Sala determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.
Tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, etcétera. En este sentido el artículo 75 establece:
”El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De otra parte, la parte in fine del artículo 76 preceptúa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En efecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En tanto que el artículo 336 dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En este sentido, esta Sala ha establecido que:
“…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que ‘...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado’; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución”.(núm. 2371 del 9 de octubre de 2002).
No desconoce esta Sala, por otra parte, la participación solidaria de la familia, el Estado y la sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño tiene derecho, lo que incluye naturalmente una vivienda digna; sin embargo, debe destacar la Sala que el principio del interés superior del niño, alegado por los accionantes, en el presente caso no pudo ser desconocido por el autor del fallo impugnado, que conoció de una pretensión legítima ejercida por el titular de un derecho subjetivo reconocido, puesto que la niña siempre estuvo al margen de la relación material y procesal que unió a las partes en el proceso judicial.
A propósito de tal conclusión, es importante citar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad pariental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).
Así las cosas, esta Sala encuentra que la niña, hija menor de edad de los solicitantes al no estar vinculada de algún modo con el proceso judicial y en consecuencia con la sentencia cuya revisión se solicita, carece de legitimación ad causam para incoar la presente solicitud, no así sus padres quienes señalaron actuar también en nombre propio. En consecuencia, se desestima la pretensión planteada con respecto a la niña, por carecer de legitimación. Así se decide.-“
En el presente caso, esta Sentenciadora considera que los menores hijos de la presunta agraviante no están vinculados de ninguna forma a lo que se debate, ni intervienen en él con ningún carácter, puesto que el contrato de arrendamiento delatado fue suscrito por la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA de MEJIA, en su carácter de propietaria del mismo, sin mencionar que compartiera la propiedad con sus tres (3) menores hijos, en consecuencia este Tribunal considera a la antedicha ciudadana la única legitimada activamente para intervenir en la presente causa, como por lo que con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Amparo, por lo que el mismo se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, fue fijada en fecha veintitrés (23) de abril de Dos Mil Diez (2010).
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, quien procedió a esbozar en forma verbal y resumida, todos y cada uno de los alegatos explanados en la oportunidad de interponer la presente acción. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la presunta agraviante, Abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, y de la Abogada MORELA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de FISCAL 87º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación al escrito de Opinión Fiscal, presentado por la Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MORELA IVON GONZALEZ MENDEZ, observa este Tribunal que dicha representación Fiscal manifestó que el alegato de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, formulado por el representante judicial de la presunta agraviada debía se desechada, como en efecto ya se desechó; igualmente opina la representante del Ministerio Público que la presente acción de Amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible, ya que riela al folio noventa y uno (91) de las actas que conforman el presente expediente documento privado, de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, presunto agraviado, la presunta agraviante y el Dr. Tibulo Yvan Camacho Romero, en el cual se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02, Tomo 185, el cual sería sustituido por un Contrato de Comodato, solicitando en consecuencia, a este Tribunal que la presente acción sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho documento privado no fue de ninguna forma impugnado o desconocido por los presuntos agraviados, con lo que quedó reconocido a tenor de lo pautado en el artículo 1.364 de nuestro Código Civil.
De la revisión de los documentos acompañados por las partes, se observa que la representación Judicial de la presunta agraviada, Dr. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, consigna un documento privado suscrito el 30 de noviembre de 2009 por el ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA de MEJIA y el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, mediante el cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 185 de los Libros llevados por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento éste que acompaña el accionante y riela a los folios 22 al 27 del expediente y aparece otorgado el 17 de noviembre de 2009 y no como señala el accionante en la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2009, y las partes que suscriben, acuerdan que con posterioridad celebraran un contrato de comodato. De donde dimana con absoluta claridad que las partes ya no tenían relación arrendaticia alguna.
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESUS ALBERTO FRANCO BUSTOS en contra de la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA de MEJIA, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado MAURICIO ANTONIO LUJAN IZAGUIRRE , en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESUS LABERTO FRANCO BUSTOS contra la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA de MEJIA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 05 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión,
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ
AMCdM/LEV/Rya.-
Asunto: AP11-O-2010-000038
|