REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH15-M-1999-000023
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.-
ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
JUAN CIARRETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.829.896.-
ALFREDO ROJAS MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.231.-
COBRO DE BOLÍVARES
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por los ciudadanos ELIO QUINTERO LEÓN y FIDEL GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 47.255 y 35.649, en contra del ciudadano JUAN CIARRETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.829.896.-
Conoce este Tribunal del presente juicio, en virtud de la Distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno.
En fecha 02 de julio de 1999, este Tribunal dicto auto en el cual procede admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada JUAN CIARRETA GONZALEZ.-
En fecha 16 de septiembre de 1999, el ciudadano ARCADIO PERALTA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia en la cual dejó constancia de gestionar la citación de la parte demandada, en la dirección señalada, siendo infructuosa la misma, a tal efecto consigno la respectiva compulsa.-
En fecha 21 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles.-
En fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal dicto en el cual ordeno la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de noviembre de 1999, el representante de la parte actora consigno diligencia en la cual dejó constancia de la consignación de la publicación del cartel de citación.-
En fecha 08 de febrero de 2000, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia en la cual solicita a este Tribunal designar defensor judicial.-
En fecha 03 de abril de 2000, se dicto auto en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ALFREDO ROJAS, a tal efecto se libro la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 24 de abril de 2.000, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil titular de este despacho, dejando constancia de practicar la respectiva notificación del Defensor Judicial, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 26 de abril de 2.000, compareció el Defensor Judicial Dr. ALFREDO ROJAS, aceptando el cargo al que fue designado y presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 12 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita a este Tribunal la citación del defensor judicial.
En fecha 29 de junio de 2000, se dicto auto en el cual se ordeno la citación del defensor judicial, a tal efecto se libro la respectiva compulsa.-
En fecha 02 de agosto de 2000, el Alguacil de este Despacho consigno diligencia en la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado en el presente juicio.-
En fecha 09 de octubre de 2.000, compareció por ante este despacho el defensor judicial del demandado, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2.000 compareció ante este despacho, la representación de la parte demandante, y consignando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de noviembre de 2000, se dicto auto en el cual se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante.-
En fecha 16 de enero de 2002, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de julio de 2002, comparece la Dra. MARIEVA YOLL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno a los autos documento poder otorgado por el banco de Venezuela S.A Banco Universal, debido a la fusión por absorción del Banco Caracas C.A., Banco Universal.
En fecha 31 de julio de 2.002, se dicto auto ordenando la notificación de las parte del auto de avocamiento, a tal efecto se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 21 de octubre 2002, se ordeno la notificación mediante carteles de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, del auto de avocamiento de la Juez de este Despacho.-
En fecha 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos cartel de notificación.-
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante alega, que su patrocinado es poseedor legítimo de un pagare distinguido con el N° 136836, emitido a su favor el día 24 de diciembre de 1997, para ser pagado sin aviso y sin protesto por la firma mercantil MADERERA LA PALMA C.A., en dicho pagaré el ciudadano JUAN CIARRETA GONZALEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación; que en dicho pagaré la firma mercantil MADERERA LA PALMA C.A., como el ciudadano JUAN CIARRETA GONZALEZ, se comprometieron en pagar al actor en esta ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 23 de marzo de 1998, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000,00); Que dicha obligación fue sometida al régimen de interés variable, en virtud de lo cual la tasa aplicable será revisada y ajustada por el demandante, en base a la tasa que fijé éste para sus operaciones comerciales activas, debiendo el accionado informarse de la tasa vigente en cada oportunidad. Y los intereses convenidos entre la fecha de otorgamiento del pagaré y la primera revisión de la tasa de interés correspondiente se calculo al treinta y uno por ciento anual (31%) pagaderos por adelantados, en el mismo se estableció que el interés de mora seria adicionalmente el tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujeto a la mismas variaciones y condiciones que la de estos intereses; Que en contenido del cuerpo del pagare el fiador solidario y principal pagador el ciudadano JUAN CIARRETA GONZALEZ, se comprometió entre otras cosas, a responde por todas la obligaciones asumidas por la firma mercantil MADERAR LA PALMA C.A.; Que es el caso que vencido el plazo pactado en la última prorroga del instrumento aquí nombrado, signado con el N° 136836, el capital adeudado hasta la fecha de hoy, asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs4.375.000,00), mas la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.093.555,56, por interés pactado hasta el día 30 de abril de 1999; Que por cuanto realizaron todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la acreencia, por lo que las mismas resultaron infructuosa, es por lo que en nombre de su representada BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar al ciudadano JUAN CIARRETA GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para eu convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.375.000,00) por concepto de capital impagado del pagaré N° 136836 el cual está vencido; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.093.555,56), por concepto de los intereses, pactados y moratorios causados por el pagaré N° 136836, desde el día 30 de junio de 1999, hasta el día 30 de marzo de 1999; TERCERO: asimismo solicita le sea pagado a su poderdante, los intereses pactados y de mora, que se continúen venciendo hasta que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento quede definitivamente firme. Para lo cual solicitan se ordene practicar una experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del C.PC.; CUARTO: Por último solicita sea aplicada la indexación judicial, a las cantidades de dinero objeto de la demanda, en virtud del proceso inflacionario. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30. 31 y 33 estiman su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs6.093.555,56).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el ciudadano ALFREDO ROJAS MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.231, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a su representado, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento del demandado por lo que procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte, la pretensión del accionante consistente en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, por incumplimiento de la parte demandada con el pago del pagaré N° 136836, siendo discriminado así: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.375.000,00), por concepto de capital impagado del pagaré el cual está vencido; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.093.555,56), por concepto de los intereses, pactados y moratorios causados por el pagaré N° 136836, desde el día 30 de junio de 1999, hasta el día 30 de marzo de 1999, siendo que estima su demanda en la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs6.093.555,56, la falta de pruebas, no aportadas por el demandado, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
DOCUMENTO PODER: Anotado bajo el N° N° 55, Tomo 51, de fecha 24 de marzo de 1999, donde se demuestra la facultad de los abogados para actuar en representación de su poderdante, y al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.-
DOCUMENTO PAGARÉ, presentado en original, suscrito por los ciudadanos WILLIAMS MARTIN FERRER y JUAN CIARRETA GONZALEZ, procediendo en su carácter de Factores Mercantiles de la Sociedad Mercantil MADERERA LA PALMA C.A, y el BANCO CARACAS C.A, donde se demuestra que los ciudadanos WILLIANS MARTIN FERRER y JUAN CIARRETA GONEZLEZ, se constituyen como fiadores solidarios y principales pagaderos por todos las obligaciones que por el documento asume la sociedad Mercantil MADERERA LA PALMA C.A., favor del Banco Caracas, C.A., por tal motivo se deriva de dicho pagaré la obligación asumida. Instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en consecuencia a juicio de esta Juzgadora, el mismo tiene valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en ellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1983, el cual se encuentra registrado bajo el N° 5, Tomo 16, Protocolo Primero, donde se demuestra la propiedad del bien inmueble objeto de la solicitud de medida propiedad de la parte demanda, y al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.-
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referido al COBRO DE BOLÍVARES.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente documento pagaré N° 136836, suscrito por los ciudadanos WILLIAMS MARTIN FERRER y JUAN CIARRETA GONZALEZ, procediendo en su carácter de Factores Mercantiles de la Sociedad Mercantil MADERERA LA PALMA C.A, y el BANCO CARACAS C.A, donde se demuestra que los ciudadanos WILLIANS MARTIN FERRER y JUAN CIARRETA GONEZLEZ, se constituyen como fiadores solidarios y principales pagaderos por todos las obligaciones que por el documento asume la sociedad Mercantil MADERERA LA PALMA C.A., favor del Banco Caracas, C.A., por tal motivo se deriva de dicho pagaré la obligación asumida, los cuales fueron valoradas por quien suscribe, al igual que el documento poder y el documento de propiedad, quedando así evidenciada la obligación y el incumplimiento de la parte demandada.
Ahora bien, siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, se procedió a la publicación de los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previo el cumplimiento de las formalidades de dicho artículo, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le nombro Defensor Judicial a objeto de que lo represente en juicio y ejerza su defensa, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la reclamación por la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy fusionado por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JUAN CIARRETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.829.896. EN CONSECUENCIA, Se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: A pagar al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.375.000,00) por concepto de capital impagado del pagaré N° 136836; SEGUNDO: En pagar al accionante La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.093.555,56), por concepto de los intereses, pactados y moratorios causados por el pagaré N° 136836, desde el día 30 de junio de 1999, hasta el día 30 de marzo de 1999; TERCERO: En pagar los intereses pactados y de mora, que se continúen venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades adeudadas hasta la presente fecha.-
En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, sobre la suma condenada, y los intereses condenados a pagar en el numeral tercero de este dispositivo, los mismos se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: AH15-M-1999-000023
AMCdeM/LV/Alberto.-
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