REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000059

EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:



















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:









MOTIVO DEL JUICIO:


TIPO DE SENTENCIA: AP11-M-2010-000059

BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folio 73 al 149, tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para el cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A-35, folio 143 al 161, y las últimas modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo registro, siendo la última inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, tomo 10-A-Pro.

CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.-

PROMOTORA IMPERIAL, C.A Empresa domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31434555-9.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.233 Y 124.551, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA IMPERIAL, C.A., representada por su Presidente ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI.-
En fecha 09 de Febrero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 27 de Abril de 2010, fue presentada por ante este Tribunal, transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos MARIBEL CORREIA BELLOTTI y NAPOLEON JOSE LEDEZMA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Tigre Estado Anzoategui, de estados civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.479.236 y 8.472.283 respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Deudora Principal, Sociedad Mercantil PROMOTORA IMPERIAL, C.A.. e igualmente procediendo en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN, domiciliada en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, con última modificación, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 4-A y actuando como Fiadores de la Sociedades Mercantiles antes mencionada; asistidos por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854; y, el BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por los Abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233 y 124.551, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, quienes tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes ante este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, en los términos señalados por las partes.-
Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI