REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000025
JUEZ RECUSADO: CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ORIGEN: Juicio por RESOLUCION DE CONTRATRO ARRENDATICIO, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA SEBAPAL, C.A. contra el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ.
I
Conoce este Juzgado de la recusación, planteada por el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEBAPAL, C.A., contra la Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presuntamente haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como manifiesta en su escrito de recusación.
El proponente fundamenta su recusación en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-000361, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el artículo indicado, manifestando que la ciudadana Jueza recusada procedió a declarar sin lugar la solicitud de secuestro del inmueble según sentencia incidental que corre inserta al cuaderno de medidas y posteriormente en virtud del Recurso de Apelación planteado, el Tribunal de Alzada vale decir el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó la decisión dictada sin que la Juez recusada procediera a mutuo propio una vez recibida la pieza correspondiente a inhibirse del presente caso por existir una causa legal para ello que le impide seguir conociendo, toda vez que en los fundamentos jurídicos para decidir la incidencia en comento, existió un prejuzgamiento sobre lo principal que hacen temer la recta aplicación de justicia en contra de los intereses de su representada, por lo que solicito con la usual venia de estilo se desprenda del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, en el informe presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por la Juez recusada, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el profesional del derecho, en razón de que los argumentos de hecho aducidos como sustento, son totalmente falsos e infundados, aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación bajo la causal invocada, y por ende, negó, rechazo y contradijo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna.
Que efectivamente, consta de la revisión realizada al cuaderno de medidas distinguido con el N° AN33-X-2009-15, que a través de decisión interlocutoria dictada en fecha 23-04-2009, el Tribunal a su cargo, declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada en el juicio por la parte actora, aduciéndose en el texto de dicho fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a la únicas pruebas documentales aportadas a la autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En lo que respecta a lo afirmado por el abogado JESUS A. BRACHO, en relación a la supuesta obligación que tenía quien suscribe, de inhibirse al recibir el cuaderno correspondiente, en el cual constaba la revocatoria del fallo que negó la cautelar peticionada, dado que en dicha decisión, según su dicho, existió un prejuzgamiento sobre lo debatido en la causa, señalo:
En primer lugar, que la inhibición constituye, además, de una obligación moral y legal, un acto judicial unilateral por parte del funcionario, de separarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando exista alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de la recusación, que es un acto realizado exclusivamente por las partes.
En tal sentido, reitera que esa declaratoria de separación del conocimiento de la causa por parte del funcionario, debe ser realizada cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el Código adjetivo.
Que es el caso, que en el asunto analizado, tal manifestación de separación del conocimiento no se produjo ni se ha producido, que en modo alguno, exista causal legal ni fáctica, que haga procedente la inhibición por parte de quien suscribe, tomando en consideración que dicha manifestación como se indicó, es un acto unilateral que emana del funcionario mismo, no siendo necesario ni menos requisito, la sugerencia ni el recordatorio por parte de los litigantes, a los cuales por el contrario, la Ley les concede el recurso procesal idóneo, en el supuesto de estimar la existencia de algún impedimento legal en el funcionario para conocer del juicio, aún cuando no es el caso de su persona.
Aunado a ello, acotó que concretamente en la decisión interlocutoria dictada, no se produjo ningún prejuzgamiento sobre lo debatido en la controversia, por lo que mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se emite opinión al fondo, si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, para concluir que en modo alguno se prejuzgó sobre lo debatido en al controversia, y así solicito con todo respeto, sea declarado por el Juzgado a quien corresponda.
Que sostiene igualmente, el recusante “que en los fundamentos jurídicos para decidir la incidencia en comento, existió un prejuzgamiento sobre lo principal que hacen temer la recta aplicación de justicia en contra de los intereses de su representada”.
Que si efectivamente (según lo aseverado por el recusante), en la decisión interlocutoria dictada el 23-04-2009, por la cual se negó la medida de secuestro, hubo el prejuzgamiento que utiliza para sustentar la recusación, por qué esperó hasta el día 23-03-2010, período en el cual continuaba la tramitación de causa principal, en la cual se seguían dictando las correspondientes providencias, si tal decisión, conforme a lo expresado por el recusante, le hacía temer la recta aplicación de justicia en contra de los intereses de su representada.
Que en vista a ello, estimo de gran importancia expresar que las recusaciones no deben ser planteadas al no existir fundamento legal alguno, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes, por lo que debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia, no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Organos de Investigación Penal, los Auxiliares de Justicia, el Sistema Penitenciario, los Medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.
Por último solicito se desestime en derecho la recusación, por ser infundada y carente de todo sustento legal.
II
Para decidir , éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto mediante la cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es importante destacar.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Resulta de relevancia destacar que la intención del legislador al establecer las causales que dan origen a la recusación del juez, se fundamenta en supuestos fácticos que se dan en la subjetividad del juez capaces de afectar su deber de imparcialidad, que comprometan la seriedad y el decoro de la administración de justicia, mas en nada tiene que ver la apreciación o grado de aceptación que el propio recusante tenga del juzgador para que se entienda configurada la causal de recusación, admitir lo contrario sería permitir la subversión del interés público, así como el espíritu de las normas que orientan la institución de la recusación como mecanismo para hacer efectivo el derecho de un Juez Imparcial, y lo que es mas grave aún alteraría indebidamente la función jurisdiccional, toda vez que se dejaría en manos de las propias partes la posibilidad de escoger cuales serán los jueces que deben administrar justicia en determinados asuntos.
Ahora bien, la Juez al pronunciarse acerca de la medida solicitada expresamente indica que sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser el momento procesal correspondiente, establece que no evidencia elementos que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia como lo exige el citado artículo 585.
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, Sala Plena, de fecha 22 de Junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, lo siguiente:
“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Aunado a lo anterior El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)”
(DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Cabe resaltar que después de haber hecho esta Juzgadora un examen exhaustivo de la declaración emitida por el proponente y por la Juez recusada, considera que los alegatos del abogado JESUS ARTURO BRACHO, identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSORA SEBAPAL, C.A no resultan suficientes para demostrar la causal de emisión de opinión invocada contra la Juez Carmen Yolenne Pittol Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , es por lo que la recusación planteada debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
III
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSORA SEBAPAL, C.A., en contra de la Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el proceso signado bajo el N° AP31-V-2009-000361, de la nomenclatura del menciona Organo Jurisdiccional, referido al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA SEBAPAL, C.A., contra el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ .
SEGUNDO: Se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al recusante, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-X-2010-000025
CAM/IBG/
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