REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000027
JUEZ RECUSADO: Abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Provisoria del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACION
ORIGEN: Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL MEMOVI, S.R.L., contra los ciudadanos JOSE LUIS DA SILVA y JOSE LUIS PITA.
I
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 2010-00217 de fecha 20 de abril de 2010, identificado con el asunto Nº 00003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CIRCUITO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proveniente a su vez, del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sus respectivas copias certificadas del escrito de Recusación de fecha 18 de marzo de 2010, que riela en el expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL MEMOVI, S.R.L., contra los ciudadanos JOSE LUIS DA SILVA y JOSE LUIS PITA.
Conoce este Juzgado de la recusación, planteada por el ciudadano JOSE LUIS PITA, asistido por el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 105.369, de codemandado en el juicio, contra la Juez Provisoria del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presuntamente haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando una parcialización desplegada a favor de la parte actora. El proponente fundamenta su recusación en lo siguiente: “1) La Juez en fecha 11 de febrero de 2010, por auto de la misma fecha, contrariando la verdad procesal, en forma parcializada, en dicho auto estableció falsamente que el apoderado actor había solicitado la medida de Secuestro sobre el local Nº 18-5, cuando en realidad sólo se refirió al local Nº 18. 2) Ha cambiado los términos de la solicitud de la actora, en desequilibrio y en perjuicio de la parte demandada….que en fecha 10 de marzo de 2010, usted actuando a mis espaldas, en un día que ese Tribunal no dio Despacho, usted dictó un auto irregular, ajeno a la idoneidad judicial que obliga a todos los operadores de justicia, en forma parcializada y en beneficio de la demandante. 3) No ha cumplido con su deber primordial de administrar justicia en forma idónea, pues sin atenerse a lo alegado y aprobado en autos, ha ordenado ilegalmente el secuestro del local Nº 18-5. 4) En fecha 15 de diciembre de 2009 la ciudadana Juez, dictó auto por el cual oyó en un solo efecto mi recurso de apelación contra la negativa del recurso de nulidad, y mediante ese mismo auto, usted dijo que una vez resuelta la apelación se emitirá el pronunciamiento sobre la ejecución de la Sentencia, sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2010 en forma irregular simultáneamente decretó el secuestro del local Nº 18-5 que no es objeto de debate judicial alguno”.Es por la razón anteriormente expuesta, recuso a la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Provisoria del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por incurrir en la causal prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el informe presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por la Juez recusada, abogada DAYANA ORTIZ RUBIO negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado, la recusación propuesta por el ciudadano JOSE LUIS PITA, en su carácter de codemandado, de la siguiente manera: “1) El ciudadano JOSE LUIS PITA alega los mismos hechos que ya fueron resueltos por este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada en el cuaderno principal, en torno a la nulidad del convenimiento suscrito por ambas partes y homologado en fecha 29 de febrero de 2008. 2) Se observa de la lectura de la recusación que la misma contiene alegatos explanados por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 15/03/2010 presentado en el cuaderno de medidas, mediante el cual se solicita la nulidad y subsidiaria apelación del auto de fecha 11 de marzo de 2010 dictado en el mismo cuaderno, a través del cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por: el local comercial distinguido con el Nº 18-5, ubicado en la calle Oeste 18, entre las Esquinas de Quinta Crespo y Puente Casacoima de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo auto ciertamente se cometió un error material en cuanto a la identificación del inmueble, error material que no puede considerarse como un motivo de parcialidad del Tribunal con la parte actora. 3) Solicito al juzgado que corresponda el conocimiento de la presente recusación declare la caducidad de la misma. 4) La causal de enemistad resulta a todas luces extemporáneas. 5) Es extemporánea también la causal genérica invocada por la parte recusante y que a su decir se refiere a la supuesta parcialidad que tengo con la actora. 6) Niego, rechazo y contradigo, la supuesta enemistad alegada por la parte recusante así como la parcialidad, por no existir ninguna de ellas, ya que mal puedo tener enemistad con el ciudadano JOSE LUIS PITA, por cuanto no lo conozco ni lo he tratado, la única vez que lo he visto en mi vida, fue la fecha en la cual me recusó.7) La tramitación del presente juicio así como en todos los asuntos que corresponden a este Tribunal, siempre he mantenido imparcialidad absoluta. 8) Finalmente, el ciudadano JOSE LUIS PITA hace referencia al auto dictado en el cuaderno de medidas a los folios 46 al 47 indicando que el mismo fue dictado un día de no Despacho a su decir el 10 de marzo de 2010, lo cual es totalmente falso, puesto que el recusante se esta valiendo de un error material cometido en el auto, al indicar en su encabezado como 10 de marzo de 2010, sin embargo, el sello de dializado se evidencia que dicha actuación corresponde al día 11 de marzo de 2010.
En fecha 3 de mayo de 2010, éste Juzgado recibió la presente Recusación en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL MEMOVI S.R.L, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS DA SILVA y JOSE LUIS PITA, estableciendo mediante auto que conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil: “admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciban las actuaciones y se sentenciará al noveno (9º) día de despacho”.
En fecha 5 de mayo de 2010, éste Juzgado recibió escrito de informes presentado por el ciudadano JOSE LUIS PITA asistido por la abogado MARIA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.322.
En fecha 10 de mayo de 2010, éste Juzgado recibió diligencia de la abogado MARIA GUILLEN mediante el cual presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2010, éste Juzgado visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de mayo del presente año por la abogado MARIA GUILLEN apoderada de la parte demandada recusante, las admite cuanto ha lugar en derecho en lo que se refiere al mérito favorable, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia respectiva.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
CADUCIDAD DE LA RECUSACION:
De las actas se evidencia que la Juez DAYANA ORTIZ RUBIO del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló en su informe lo siguiente: “…. Solicito al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente recusación declare la caducidad de la misma puesto en fecha 10 de agosto de 2009, me avoqué al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte demandada y se ordenó la notificación de la parte actora concediéndose un lapso de 8 días de despacho a los fines de la reanudación del proceso y de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde que se verificó la última notificación en fecha 20/10/2009, exclusive, hasta la fecha en que se interpuso la recusación 18/03/2010 transcurrieron 46 días de despacho de acuerdo con el libro diario y calendario llevados por este Tribunal, por lo que de existir enemistad entre el ciudadano JOSE LUIS PITA y la Juez que suscribe, el mismo ha debido invocarla dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al avocamiento o a la verificación de la última notificación, de conformidad con el artículo 90 ejusdem. Sin embargo, el ciudadano no manifestó nada al respecto, resultando totalmente extemporánea la causal de enemistad invocada”.
“Es evidente que el ciudadano JOSE LUIS PITA, no invocó la causal de enemistad en la oportunidad legal, por cuanto está en claro conocimiento que no existe “Enemistad Manifiesta” entre nosotros, puesto que no lo conozco y nunca lo había visto hasta el día 18 de marzo de 2010 oportunidad en la cual se apersona al Despacho a recusarme, lógicamente no puede existir enemistad manifiesta entre dos personas que no se conocen y nunca se han tratado, y ello ha debido advertírselo el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO al ciudadano JOSE LUIS PITA….. por lo que considero que la presente recusación resulta temeraria e infundada, contraria a la ética profesional y a la probidad”.
“…. No sólo la causal de enemistad resulta a todas luces extemporánea sino también la causal genérica invocada por la parte recusante y que a su decir se refiere a la supuesta parcialidad que tengo con la actora y que deviene en primer lugar del auto que se dictó en fecha 11 de febrero de 2010 en el cuaderno de medidas, a través del cual se fijó fianza de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 ejusdem, al respecto informo que desde el 11 de febrero de 2010, exclusive hasta el 18 de marzo del mismo año transcurrieron por ante este Tribunal doce (12) días de despacho de acuerdo con el libro Diario y Calendario, por lo que resulta procedente la caducidad y así solicito sea declarada como punto previo”.
Al respecto, la Sentencia Nº 130 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-301 de fecha 22/05/2001, hace referencia a la oportunidad para Recusar el Juez, el cual señala lo siguiente:
...Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso....
Ahora bien, es cierto que una vez que el Juez conoce del juicio, la ley establece el lapso perentorio de las causales ya existentes para ese momento, lo que no significa que algunas de ellas no puedan surgir en su trámite. Aunado a lo anterior el tenor del artículo 90 indica la oportunidad de recusación del Juez, sin embargo, contempla la posibilidad de la existencia de una causal sobrevenida pudiendo proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En el caso que nos ocupa, se invocan actuaciones del proceso como origen de la causal invocada, y específicamente, la actuación relativa al decreto de la medida ( 11 de marzo de 2010) , sin embargo consta de las probanzas que las partes suscribieron convenido ( 30-7-2009) y éste fue homologado ( 29 -2-2008) , y si aún se discute ante la Alzada su firmeza, la causa se encuentra en fase de ejecución por lo que consta de actas que precluyó la oportunidad de pruebas, que fija el legislador en su artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que el interesado pueda recusar en virtud de causal sobrevenida, y siendo la norma invocada de orden público, de imperativa aplicación, es por ello, que se declara procedente la caducidad de la recusación invocada por la Juez Dayana Ortiz R, y así se decide.
En virtud de la procedencia de la caducidad de la recusación planteada se encuentra impedido el Tribunal de examinar y pronunciarse acerca de la materia objeto de la recusación.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82 ordinales 18º, 90, 95, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA RECUSACION INVOCADA LO QUE HACE INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano JOSE LUIS PITA, asistido por los abogados VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y MARIA GUILLEN, contra la Juez Provisoria del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTICULO 90 EJUSDEM.
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil debe el recusante pagar la correspondiente multa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-X-2010-000027
CAM/IBG/
|