REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000193
PARTE ACTORA: GIOVANNI CAMELI SETTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA A, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.375
PARTE DEMANDADA APELANTE: GERARDO ADELMO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.513 y 77.328, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION). NEGATIVA DE PRUEBA.
I
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió el libelo y sus recaudos por considerar que no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, se ordenó citar al ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, parte demandada.
En fecha 1 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, presentaron escrito de contestación de la demanda, en la misma solicitaron a ese Tribunal que desestime la presente acción, y se declare sin lugar la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo las pruebas señaladas en los capítulos IX y X del respectivo escrito de promoción, ya que las mismas fueron consideradas por ese Tribunal como impertinentes por no formar parte de lo controvertido.
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, quien apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 8 de marzo de 2010, en todo lo referente a las pruebas que no fueron admitidas.
En fecha 15 de marzo de 2010, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tomando en cuenta la diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO MALDONADO, en virtud de la cual APELÓ del auto dictado por ese Tribunal en fecha 8 de marzo de 2010, es por lo que el Juzgado escuchó la Apelación en un solo efecto devolutivo. Por tanto, remitió con oficio las copias certificadas de las actas conducentes, a fin de que fuera distribuido y de la cual este Juzgado le correspondió por distribución.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO MALDONADO, quien consignó la Apelación del Auto de Admisión de las Pruebas de fecha 8 de marzo de 2010, exponiendo lo siguiente: PRIMERO: Apelo únicamente en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas que fueron promovidas a través del escrito de pruebas en fecha 4 de marzo de 2010, en los Capítulos IX referido a la Prueba de Exhibición y en el Capítulo X, referente a la Prueba de Informes al "CONDOMINIO EDIFICIO EXA". SEGUNDO: Para considerar el Tribunal Vigésimo de Municipio la impertinencia de las pruebas que fueron inadmitidas se apoyó en que la cláusula octava del contrato de arrendamiento señala lo siguiente: “Que el ARRENDATARIO esta obligado a cancelar los recibos de agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público, sin que se mencione el pago por concepto de condominio y dado que se está demandando el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, este Tribunal niega la admisión…” TERCERO: Precisamente la parte demandada alegó en la contestación de la demanda dos circunstancias: a) Que el contrato accionado no dispone que el arrendatario estuviera obligado al pago del condominio de la oficina, sin embargo, el arrendatario asumió dicho pago mes a mes y se lo iba descontando al canon de arrendamiento, praxis contractual aceptada por el arrendador. b) Si existiera alguna deuda que nuestro representado le adeuda al demandante, sería una diferencia de Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 84,38 ºº) por tanto, oponemos la compensación del demandante con la acreencia que éste tiene a su favor por el pago de los recibos de condominio de “La Oficina” del Edificio EXA por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.309,99 ºº) y cualquier otra cantidad que se haya causado por este mismo concepto a su favor. Por tanto, el análisis de la Juzgadora para inadmitir las pruebas, contiene un anticipo sobre la opinión de un aspecto que forma parte de lo principal del pleito, por lo que podría estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay duda, como se explica en el propio auto cuestionado, el condominio no era una obligación contractual, empero, se alegó reiteradamente que por la conducta consecuente de las partes, su pago sin oposición del arrendador implicó una compensación mes a mes como fue alegado en la contestación.
En fecha 16 de marzo de 2010, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tomando en cuenta la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 suscrita por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO MALDONADO, señaló que ese Juzgado no se pronunció sobre el fondo de lo debatido ni la Juez se encuentra incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley faculta al juez para negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas, esto es ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; y por cuanto la representación judicial de la parte demandada apela al referido auto en cuestión en fecha 11 de marzo de 2010, siendo oída su apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, dándole el Tribunal garantías procesales que le corresponde según el sistema de doble instancia, no pudiendo el Tribunal de la causa, analizar en forma alguna el acto impugnado para determinar su validez, puesto que ese precisamente es el objeto del recurso del cual es competente para conocer el Tribunal de Alzada.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 187-2010 identificado con el asunto Nº AP31-V-2008-002947, proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sus respectivas copias certificadas contentivo del juicio que por Desalojo sigue el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI contra el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, en virtud de la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 8 de marzo de 2010. Le corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2010
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, este Juzgado conoce como Alzada en la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, en virtud del cual, se le dio entrada y se le fijó como décimo (10) día de Despacho a partir de esta fecha, a objeto de dictar Sentencia.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO:
Mediante escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada expuso lo siguiente:
1) Con relación al escrito de fecha 4 de marzo de 2010, suscrito por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
2) En relación al contrato de arrendamiento, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia que dicho instrumento cursa inserto en el expediente que lleva ese Tribunal, en copia fotostática a los folios ocho (8) al once (11) ambos inclusive.
3) En lo que respecta a las actuaciones del expediente que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dicho instrumento cursa inserto en el expediente que lleva ese Tribunal, en copia fotostática a los folios ciento veintiuno (121) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive.
4) En cuanto al Documento constitutivo de la Compañía Audiovisual E.S. C.A., el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dichos instrumentos cursan insertos en el expediente que lleva ese Tribunal, en copia fotostática a los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y cinco (165), ambos inclusive.
5) En cuanto a los recibos de condominio, recibos de pago y depósitos bancarios, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dichos instrumentos cursan insertos en copia fotostática a excepción de los recibos de pago y depósitos bancarios los cuales cursan en original, a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento noventa y siete (197), ambos inclusive.
6) En lo que respecta a los recibos de condominio, recibos de pago y depósitos bancarios, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dichos instrumentos cursan insertos en copia fotostática a excepción de los recibos de pago y depósitos bancarios los cuales cursan en original, a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos veinticinco (225) ambos inclusive.
7) En lo que respecta a los recibos de condominio, depósitos bancarios y fotostatos de los instrumentos bancarios, JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dichos instrumentos cursan insertos en copia fotostática a excepción de los depósitos bancarios los cuales cursan en original, a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cincuenta y tres (253) ambos inclusive.
8) En lo que respecta a los recibos de condominio y depósitos bancarios, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dichos instrumentos cursan insertos al expediente que lleva ese Tribunal, en copia fotostática a excepción de los depósitos bancarios los cuales cursan en original, a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos ochenta (280), ambos inclusive.
9) En lo que respecta a los recibos de condominio y depósitos bancarios, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO dejó constancia que dichos instrumentos cursan insertos al expediente que lleva ese Tribunal, en copia fotostática a excepción de los depósitos bancarios los cuales cursan en original, a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y seis (376), ambos inclusive.
10) En relación a la prueba de exhibición, en la cual la parte demandada solicitó que la parte actora sea intimada a exhibir los recibos de condominio originales correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 2005 hasta noviembre de 2008; el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO negó la admisión de la presente prueba por ser impertinente por cuanto no forma parte de lo controvertido.
11) En lo que respecta a la solicitud realizada por la parte demandada de oficiar al “CONDOMINIO EDIFICIO EXA” a fin de que informe todo lo relacionado con los recibos de condominio, el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO negó la admisión de la presente prueba por ser impertinente por cuanto no forma parte de lo controvertido.
12) En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo XI, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO lo acordó de conformidad.
13) En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo XII, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO lo acordó de conformidad.
14) En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo XIII, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO lo acordó de conformidad.
15) Finalmente, en relación a la declaración testimonial de los ciudadanos VIVIANA SANCHEZ y SERGIO SANCHEZ, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO los citó a los fines de llevar a efecto dichas declaraciones.
En el caso que nos ocupa, la parte demanda es la que ejerce el recurso de apelación contra el auto proferida por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión del referido auto en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
De la revisión del acervo probatorio, específicamente del contrato de arrendamiento , cláusula Octava se dispuso lo siguiente:
“EL ARRENDATARIO acepta y permite la inspección del local y obliga a permitirle la entrada al inmueble objeto de este contrato cuando EL ARRENDADOR obliga a exhibir a EL ARRENDADOR los recibos de los servicios de agua y teléfono debidamente cancelados y al día cuando éste lo exija”.
Ahora bien, la cuota de condominio implica unas obligaciones en cuanto a la conservación de la cosa común y en principio es una carga del propietario, a menos que así lo disponga el contrato de arrendamiento como obligación expresa, no puede equiparársele al pago de servicios y más aun cuando en la cláusula se discriminan cuales son los servicios a los que queda obligado a sufragar el arrendatario, es por las razones expuestas que resulta impertinente cualquier probanza que no esté relacionada con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, es por lo que el pronunciamiento del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, negando la admisión de la prueba de informes “CONDOMINIO EDIFICIO EXA” a fin de reflejar todo lo relacionado con los recibos de condominio, está ajustada a derecho, por cuanto, el objeto de dicha prueba,no forma parte de lo controvertido, en consecuencia se declara sin lugar la apelación, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 520 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA APELACION contra el auto de fecha 8 de marzo de 2010 dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-R-2010-000193
CAM/IBG/
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