REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000029

JUEZ RECUSADO: MAURO JOSE GUERRA del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ORIGEN: Juicio por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), que sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA.

I

Conoce este Juzgado de la recusación planteada por el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.251.986, asistido de la ciudadana CHIARA NUZZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.341, contra el Juez del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presuntamente haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como manifiesta en su escrito de recusación, recibida la presente incidencia en fecha 04 de mayo del 2010, se le dio entrada en la misma fecha, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno (9°) día de despacho.

El proponente fundamenta su recusación en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-000473, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el artículo indicado, manifestó el Juez Recusado, mediante acta de fecha 15-04-2010, que el día 14-04-2010, se recibió diligencia mediante la cual el recusante expuso: “Al resolver las cuestiones previas adelantó opinión sobre la invalidez del Contrato de Administración suscrito entre Administradora Onnis C.A., y la Junta de Condominio, lo que debía de resolverse en Sentencia Definitiva, al atribuirle validez al Contrato de Administración, al señalar que la administración del administrador podía hacerse mediante carta consulta a los propietarios por parte de la Junta de Condominio, cuando en la Contestación se está alegando la invalidez del Contrato de Administración por no devenir su nombramiento por Asamblea de Propietarios, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, incurriendo en la causal de recusación contenida en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual Recuso al ciudadano Juez Mauro José Guerra”.
Que efectivamente el 19-01-2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada – recusante dentro de las cuales se encontraba la prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de Administradora Onnis C.A., como Administradora del Conjunto Residencial el Limón. Dicho alegato constituyó una cuestión previa que debía resolverse en la oportunidad a los fines de la función saneadora del proceso y efectivamente se dispuso:
“De acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, puede suceder en tres casos: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Sobre la base de las dos últimas circunstancias, la parte demandada fundamentó las dos primeras cuestiones previas propuestas, dado que en su decir el poder fue otorgado con la facultad de ejercer la representación de Administradora Onnis, C.A., y no en los de ese condominio y que el contrato de administración entre Administradora Onnis C.A. y los miembros de la Junta de Condominio, donde se dice autorizados por carta consulta del 03-11-2003, hace inexistente el contrato en referencia por carecer del consentimiento de la Asamblea de Propietarios. En este sentido, del instrumento poder aportado al expediente se observa que ciertamente la representación de la sociedad de comercio Administradora Onnis C.A., el 07 de junio de 2003, otorgó poder a la abogada Laura Piuzzi, para que actuase en nombre y representación de dicha sociedad mercantil. Que según Acta del 08 de noviembre de 2006, los copropietarios, por carta consulta del 03 de noviembre de 2006, autorizaron a los miembros de la Junta de Condominio a firmar con la precitada sociedad de comercio contrato de administración. Que de acuerdo al contrato de administración pactado entre esa sociedad mercantil y la Junta de Condominio, se le autorizó a aquella “… para que en nombre de la comunidad, contrate los servicios profesionales de abogados, para que realicen las gestiones extrajudiciales de cobranza, a los propietarios en mora con el condominio.
Siendo así, se tiene que la modalidad de carta consulta es una de las vías previstas en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines que los propietarios resuelvan lo concerniente a la administración de las cosas comunes y que de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal “e”, al administrador corresponde la facultad de otorgar poderes a los fines de gestionar en juicio los asuntos que conciernen a la administración encomendada, siempre que medie autorización de la Junta de Condominio debidamente asentada en el libro de actas.
En este caso, el poder otorgado a la abogada Laura Piuzzi, cumplió con las exigencias legales antes analizadas y por ello, legitimada para ejercer la representación de la parte actora en juicio, por lo que se declara sin lugar estas cuestiones previas”.
Que siendo así, no se ha emitido opinión sobre el mérito del asunto que trata sobre la obligación o no del demandado de pagar las sumas de dinero reclamadas como contribuciones de condominio, sino que busca dilatar el proceso, por lo que debe declararse sin lugar la recusación formulada, es todo.
II
Para decidir, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto mediante la cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es importante destacar.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Resulta de relevancia destacar que la intención del legislador al establecer las causales que dan origen a la recusación del juez, se fundamenta en supuestos fácticos que se dan en la subjetividad del juez capaces de afectar su deber de imparcialidad, que comprometan la seriedad y el decoro de la administración de justicia, mas, en nada tiene que ver la apreciación o grado de aceptación que el propio recusante tenga del juzgador para que se entienda configurada la causal de recusación, admitir lo contrario sería permitir la subversión del interés público, así como el espíritu de las normas que orientan la institución de la recusación como mecanismo para hacer efectivo el derecho de un Juez Imparcial, y lo que es mas grave aún alteraría indebidamente la función jurisdiccional, toda vez que se dejaría en manos de las propias partes la posibilidad de escoger cuales serán los jueces que deben administrar justicia en determinados asuntos.
Seguidamente se procede al análisis del asunto sometido a la consideración de éste Juzgado, analizando las probanzas aportadas:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
A los folios del 6 al 11, riela copia certificada de libelo de demanda, en el que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a través de su apoderado judicial demanda al ciudadano ALBERTO JOSSE PEÑA PLAZA, por el procedimiento de cobro de bolívares.
A los folio del 12 al 16, cursa copia certificada de reforma de demanda.
A los folios del 17 al 32, riela copia certificada de escrito en el que ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, asistido de Abogado, promueve cuestiones previas, contestación de la demanda y reconviene a la parte actora .
A los folios del 33 al 35, riela decisión dictada en fecha 19-01-2010, por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declara sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en los artículo 429 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acogen las documentales analizadas, por lo que generan efectos probatorios, indispensables para determinar la procedencia o no de la recusación planteada.
Que el ciudadano Juez en su informe señala al referirse a la recusación planteada, que la misma busca dilatar el proceso, expresando que no se ha emitido opinión sobre el mérito del asunto, que trata de la obligación o no del demandado de pagar sumas de dinero, en tal sentido, se permite ilustrar al Tribunal de cómo quedo trabada la litis:
a.- Administradora Onnis, C.A. diciéndose administrar el condominio del Conjunto Residencial El Limón, demanda el cobro de condominio.
b.- Que quien se presenta como apoderada, esto es la Dra. Laura Piuzzi, consigna un poder que acredita la representación de esa administradora, no es un poder que esta da para que represente a la Junta de Condominios del Conjunto Residencial El Limón. Que esa administradora funge como mandataria.
c.- Cuando el Tribunal ordena el proceso señala en el auto respectivo que la parte actora es Administradora Onnis, C.A., cuando debió indicar que era el condominio del Conjunto Residencial El Limón.
d.- Cuando se plantean las cuestiones previas se alega la ilegitimidad de la Dra. Laura Piuzzi por ser sólo la apoderada de Administradora Onnis, C.A., más no del condominio del Conjunto Residencial El Limón, alegándose igualmente como cuestión previa la ilegitimidad de Administradora Onnis, C.A., por no ser legítimamente la Administradora del Conjunto Residencial El Limón, toda vez que su designación debió ser hecha conforme la establece el artículo 19 de la Ley de propiedad horizontal.
e.- Nunca ha existido al intención de dilatar el proceso, es decir, no ha existido intención, ni de retrazar, ni de interrumpir el proceso en sí. Que lo que si ha existido, es la intención de depurar de vicios el proceso, el cual, ha incurrido en los siguientes vicios:
1.- Se solicitó la ordenación del proceso, para que el auto de admisión expresara que la parte actora es el condominio del Conjunto Residencial El Limón. Que esta solicitud no ha sido atendida,
2.- Se alegó el defecto de forma, con el propósito de que en el libelo se expresara dada concepto demandado. El Tribunal decidió que esos conceptos constaban en las facturas de condominio.
3.- Se planteo reconvención, la cual, fue negada no por los motivos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, si no que, a criterio del Tribunal, no reunía los requisitos de una demanda. Que se apeló y la apelación no ha sido oída.
4.- Cuando se promovieron las cuestiones previas, se solicitó que la causa se abriera a pruebas, y conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, expresamente debía dictarse un auto, por no entenderse en este caso abierta de pleno derecho a prueba la incidencia, de manera tal que no pudieron evacuarse las pruebas.
5.- Abierta a pruebas la causa principal, se admitieron las pruebas antes del vencimiento del lapso de evacuación, guardándose silencio sobre la admisión de varias pruebas referidas a inspecciones judiciales.
Que en síntesis el propósito es de depurar de vicios el proceso, no el de atrasarlo. Todos los vicios detallados acarrearan forzosamente la reposición de la causa en el momento oportuno que el Juez haga reparo de tales vicios. Que este punto previo cuyo conocimiento escapa da la competencia del Juez que ha de decidir esta recusación, se ve en la necesidad de señalarlos pues no cree justo que se califique la recusación que se ha interpuesto como un mecanismo para retardar el proceso, cuando conforme al Código de Procedimiento Civil la recusación no suspende el curso de la causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidas junto con el informe del Juez recusado copia de la demanda, de la contestación, de la interlocutoria que decide las cuestiones previas.
La materia de mérito refiere, en cuanto, a la parte actora, la reclamación de pago de unos montos que dice se adeuda por concepto de condominio, y en lo que respecta a la parte demandada, la negativa de los montos reclamados, y la impugnación del carácter de administradora del condominio del Conjunto Residencial El Limón, por cuanto esta no fue elegida por la Asamblea de propietarios, como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, si no a través de una carta consulta que prevé su artículo 22, para tomar decisiones sobre la conservación de las cosas comunes del edificio, por lo que, a los fines de demostrar que el Juez adelantó opinión sobre lo que es materia de fondo se promueve y se hace valer como prueba el escrito de contestación de la demanda que cursa en los autos, y en particular el capítulo I del título, De la contestación de la demanda, página 7.
Asimismo se hace valer como prueba la sentencia interlocutoria que decide las cuestiones previas, que cursa en autos, y en particular la parte que expresa:
“Sobre la base de las dos últimas circunstancias fundamentó las dos primeras cuestiones previas propuestas, dado que - en su decir- el poder fue otorgado con la facultad de ejercer la representación de Administradora Onnis, C.A., y no de ese condominio y que el contrato de administración entre Administradora Onnis C.A. y los miembros de la Junta de Condominio, donde se dice autorizados por carta consulta del 03-11-2003, hace inexistente el contrato en referencia por carecer del consentimiento de la Asamblea de Propietarios. En este sentido, del instrumento poder aportado al expediente se observa que ciertamente la representación de la sociedad de comercio Administradora Onnis C.A., el 07 de junio de 2003, otorgó poder a la abogada Laura Piuzzi, para que actuase en nombre y representación de dicha sociedad mercantil. Que según Acta del 08 de noviembre de 2006, los copropietarios, por carta consulta del 03 de noviembre de 2006, autorizaron a los miembros de la Junta de Condominio a firmar con la precitada sociedad de comercio contrato de administración. Que de acuerdo al contrato de administración pactado entre esa sociedad mercantil y la Junta de Condominio, se le autorizó a aquella “… para que en nombre de la comunidad, contrate los servicios profesionales de abogados, para que realicen las gestiones extrajudiciales de cobranza, a los propietarios en mora con el condominio.
Siendo así, se tiene que la modalidad de carta consulta es una de las vías previstas en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines que los propietarios resuelvan lo concerniente a la administración de las cosas comunes y que de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal “e”, al administrador corresponde la facultad de otorgar poderes a los fines de gestionar en juicio los asuntos que conciernen a la administración encomendada, siempre que medie autorización de la Junta de Condominio debidamente asentada en el libro de actas.”

Que igualmente se hace valer como prueba el propio informe del Juez recusado que cursa en los autos, cuando en su informe reproduce una porción del texto de la interlocutoria que resuelve las cuestiones previas, que es el mismo texto, ya transcrito, pero agrega:
“No se ha emitido opinión sobre el mérito del asunto que trata sobre la obligación o no del demandado de pagar las sumas de dinero reclamadas como contribuciones de condominio, sino que busca dilatar el proceso, por lo que debe declararse sin lugar la recusación formulada, es todo”.

Que con dichas pruebas documentales se demuestra igualmente, que la cuestión de mérito a resolver como materia de fondo era la declaratoria, con o sin lugar, de los montos demandados, y la declaratoria con o sin lugar de los alegatos de la parte actora, y de sí, Administradora Onnis, C.A,, era legítimamente administradora, y consecuencia si el contrato de administración era válido o no, validez que declaró procedente el Juez recusado, cuando decidió las cuestiones previas.
De conformidad con lo estatuído en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba los informes que podrán exigírseles al Juez recusado. Mediante auto dictado en fecha 14-05-2010, el Tribunal la admitió las del capitulo I del punto previo, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva que haya de recaer, en relación a la prueba de informe se inadmitió por no encuadrarse en los requisitos probatorios establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta de relevancia destacar que acerca de la emisión de opinión ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, Sala Plena, de fecha 22 de Junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, lo siguiente:
“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Por otra parte, el Profesor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:

“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
….No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Ahora bien de la revisión del escrito libelar y de la reconvención se constata que en el petitorio el demandante reclama el pago de las sumas de dinero que invoca como capital de pensiones de condominio adeudadas y sus accesorios, de igual manera, contrademanda el demandado para que su deuda por diversos conceptos es desde el 25 de agosto de 2005 al 25 de agosto de 2009, es la suma de Bs 18.750,90 y al convenir en ello reciba el pago o así lo decida el Tribunal, es por ello que el planteamiento de emisión de opinión, al hacer consideraciones acerca de la carta consulta de conformidad con lo estatuído en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgamiento de poder a la abogada Laura Piuzzi; no implican emisión de opinión acerca de la procedencia o improcedencia del pago de las sumas de dinero reclamadas, que son lo principal del juicio y su reconvención, con lo que al carecer del elemento indispensable para su procedencia, aún habiéndose expresado en la causa sometida a su conocimiento, y estando pendiente de decisión, no inhabilita al Juez recusado de seguir conociendo el juicio sometido a su consideración.
Cabe resaltar que después de haber hecho esta Juzgadora un examen exhaustivo de las declaraciones emitidas por el proponente y por el Juez recusado, así como del acervo probatorio analizado, considera que los alegatos del ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, resultan improcedentes, por lo que se declara sin lugar la recusación planteada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
III
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 82 ordinal 15º, 90, 95, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA, supra identificado, en su carácter de parte demandada, en contra del Juez del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado MAURO GUERRA, en el juicio signado con el N° AP31-V-2008-000473, de la nomenclatura del mencionado Organo Jurisdiccional, referido al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA.
SEGUNDO: Se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al recusante, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-X-2010-000029
CAM/IBG/